jueves, 19 de agosto de 2021

EN MATERIA DE NNA DEBE IMPERAR LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS. EL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD. EL RECURSO DE HECHO. ERROR EN LA CALIFICACIÓN

SENTENCIA N° 06 DEL 10/02/2020. TSJ-SCS. EN MATERIA DE NNA DEBE IMPERAR LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS. EL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD. EL RECURSO DE HECHO. ERROR EN LA CALIFICACIÓN

 

SENTENCIA N° 06 DEL 10/02/2020. TSJ-SCS. EN MATERIA DE NNA DEBE IMPERAR LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS. EL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD. EL RECURSO DE HECHO. ERROR EN LA CALIFICACIÓN

 

Mediante sentencia N° 06 del 10/02/2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señalo que en materia de protección de niños, niñas y adolescentes debe imperar la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas no esenciales a la validez de los actos del proceso, que el error en la calificación no puede cercenar el ejercicio de un recurso cuando es evidente que la voluntad de la parte es revelarse contra la decisión que le adversa, siendo que conforme al principio iura novit curia el juez es quien conoce el proceso y como director del mismo debe encausarlo, sin que ello signifique asumir excepciones y defensas que son inherentes a las partes, manteniendo el justo equilibrio de las garantías procesales.

Señala la sala que el Recurso de Casación anunciado, no procede contra la sentencia dictada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“El recurso de casación puede proponerse:

a)   Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales.

b)   Contra la sentencia de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil.


De la aludida disposición normativa, se desprende como uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que el fallo impugnado haya sido dictado por un juzgado superior y que presuponga el fin del proceso.

De manera que para acceder a sede casacional, debe tratarse de una decisión definitiva, por lo que, en principio, quedarían excluidas aquellas decisiones diferentes a la señalada, es decir, no se ha comprendido en el supuesto normativo, la posibilidad de anunciar el recurso extraordinario de casación contra sentencias interlocutorias sin fuerza de definitiva, así como autos dictados en fase de ejecución de la sentencia que decidió los hechos controvertidos.

En tal sentido, el juez de la causa debió advertir el error y señalar que lo procedente no es ejercer el recurso de casación en la etapa de ejecución, el cual al ser conocidos sólo admite el recurso de control de la legalidad, por lo que debe entenderse que la impugnación de la sentencia es mediante el recurso de control de la legalidad.

Señala la sala, aun cuando el legislador no estableció de forma expresa la posibilidad de recurrir en sede casacional autos en ejecución de sentencias, por vía supletoria, resulta aplicable el supuesto normativo contenido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual preceptúa, en su parte in fine, que contra los autos dictados en fase de ejecución de sentencias, solo procederá recurso ordinario de apelación, en un solo efecto, estableciendo de manera expresa que no se admitirá recurso de casación contra tales actuaciones jurisdiccionales

 

Recurso de Hecho

En sentencia Nº 1.347 de fecha 11 de agosto de 2009, se hace referencia a que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 452 dispone que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en dicha Ley.

Conforme al referido criterio se precisa que el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte consagra el recurso de hecho, al disponer que contra la negativa de la admisión del recurso de casación, pronunciada por el Tribunal Superior, la parte anunciante podrá, dentro de los cinco (5) días siguientes a dicho pronunciamiento, recurrir de hecho ante el Tribunal Supremo de Justicia, proponiéndolo de manera escrita en el mismo expediente y ante el mismo Tribunal Superior que negó su admisión, el cual será decido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto.

En este sentido, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que el recurso de casación puede proponerse, contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales y contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil; sin que nada exprese dicha ley especial, respecto del ejercicio del recurso extraordinario de casación en contra de las decisiones en fase de ejecución.

Por tanto, debe atenderse a lo previsto en las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil, las cuales regulan supletoriamente la materia, en cuanto no se opongan a las previstas en dicha Ley.

Por su parte, el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por vía supletoria, establece que:

Contra las decisiones del Juez en fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.

Al respecto, el ordinal 3º, del artículo 312, del Código de Procedimiento Civil, aplicable también supletoriamente, dispone excepcionalmente la posibilidad de recurrir en casación en fase de ejecución, en los siguientes casos:

Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

 

El Recurso de Control de la Legalidad

En este mismo orden de ideas, con respecto al mecanismo de impugnación del cual este tipo de fallos es susceptible, la Sala de Casación Social en decisión Nro. 505 de fecha 30 de julio de 2003, ratificada en sentencia Nro. 656 de fecha 7 de agosto de 2018, expresó que a los autos o sentencias dictados en etapa de ejecución se les otorgará excepcionalmente, por aplicación extensiva del ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de control de la legalidad, cuando éstos resuelvan puntos esenciales no controvertidos en juicio, ni decididos en él, o que provean contra lo ejecutoriado o modifiquen de modo sustancial lo decidido, siempre que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios y que se traten de actos que vulneren o amenacen con quebrantar alguna norma de orden público.

Por otra parte, la Sala extremando sus funciones, advierte el desacierto de la parte accionante recurrente en calificación del recurso para impugnar la sentencia cuyos efectos se quieren enervar en el proceso, de acuerdo con el artículo 492 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpretado mediante sentencia N° 0837 de fecha 18 de septiembre de 2015, en los siguientes términos:

(…) En atención a las actuaciones referidas, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 492 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:

 

Artículo 492. Irrelevancia del error en la calificación.

El error del o la recurrente en la calificación del recurso no será obstáculo para su tramitación, siempre que de la actuación se deduzca su verdadero carácter.

De la referida norma podemos concluir que en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, el ejercicio de los recursos que la ley coloca a disposición para el cumplimiento de las garantías procesales debe ser visto desde un punto de vista finalista en resguardo del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de las partes, para lo cual el juez como director del proceso y conocedor del derecho, está en la obligación de corregir los errores de orden formal, sin que ello implique asumir excepciones o defensas propias de las partes, solo que deberá examinar la actuación y calificarla, atendiendo su verdadero carácter, lo que significa que debe tramitar lo que resulte procedente como si la parte hubiese anunciado el recurso que correspondía, no sin antes advertir el error, en resguardo de la justicia como fin último que persigue todo proceso judicial.

Conforme al criterio anterior, en materia de protección de niños, niñas y adolescentes debe imperar la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas no esenciales a la validez de los actos del proceso, haciendo énfasis la norma prevista en el artículo 492 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que el error en la calificación no puede cercenar el ejercicio de un recurso cuando es evidente que la voluntad de la parte es revelarse contra la decisión que le adversa, siendo que conforme al principio iura novit curia el juez es quien conoce el proceso y como director del mismo debe encausarlo, sin que ello signifique asumir excepciones y defensas que son inherentes a las partes, manteniendo el justo equilibrio de las garantías procesales, de manera que el juez de la causa debió advertir el error y señalar que lo procedente no es ejercer el recurso de casación en la etapa de ejecución, el cual al ser conocidos sólo admite el recurso de control de la legalidad, por lo que debe entenderse que la impugnación de la sentencia es mediante el recurso de control de la legalidad.

En consecuencia, en el dispositivo de este auto se admite el recurso de control de la legalidad, y conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone para la debida forma de tramitación, un lapso correr un lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que la parte demandada pueda consignar escrito de contestación al recurso, la Sala una vez concluida la sustanciación, fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria del recurso de control de la legalidad.

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/febrero/309541-006-10220-2020-19-011.HTML

 

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