SENTENCIA N° 01 DEL 31/01/2022. TSJ-SC. LAS DECISIONES DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL NO REQUIEREN PROCEDIMIENTO DE EXEQUÁTUR. GOZAN DE RECONOCIMIENTO AUTOMÁTICO.
En sentencia N° 01 del 31/01/2022, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, señalo que las decisiones de adopción internacional no requieren del procedimiento de Exequátur establecido en la ley y gozan de reconocimiento automático sin ningún tipo de procedimiento.
La Sala resalta que su concepción es el resultado de una interpretación progresiva de los derechos humanos, conforme a la cual se entiende que en el reconocimiento de sentencias extranjeras están involucrados íntimamente derechos humanos sustantivos y procesales, en particular el derecho de acceso a la justicia
La Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993, es norma preferente sobre el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, pero en todo caso, es conveniente tener presente el contenido de la indicada convención, que en efecto alude, y establece sin lugar a dudas que en los casos de adopciones internacionales, como los casos que nos ocupan, no se requiere el trámite de exequátur, sin que antes deje de señalar que en nuestro país, en materia de adopción internacional, rige la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993 (La Haya, 29-05-1993, Ley Aprobatoria: GO. N° 36.060, 08 de octubre de 1996, en el entendido de que el convenio no solo es ley de la República, sino que, además tiene rango constitucional y es de obligatorio cumplimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución, en el que se dispone que:
“Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.”
Los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, en el que se fundamento la argumentación de la Sala de Casación Social, están derogadas por la Ley de Derecho internacional privado que entró en vigencia en 1999 y que regula de modo especial la materia. En efecto, el artículo 63 de la Ley de Derecho Internacional Privado dispone que “se derogan todas las disposiciones que regulen la materia objeto de esta Ley.”
La derogatoria del artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, es también un aspecto incontrovertible. Se trata de criterio inobjetable pacíficamente sostenido por la doctrina, incluyendo la de esta propia Sala Constitucional, la Sala Político-Administrativa, la Sala de Casación Civil y, además, la manifestada por la propia Sala de Casación Social, como ya fuera reseñado en las sentencias previamente identificadas ut supra.
Al respecto, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la derogatoria del artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, por obra de la Ley de Derecho Internacional Privado (09 de julio de 1998), en particular sus artículos 53, 55 y 63, es algo que la doctrina ha reseñado de manera pacífica.
La doctrina y la jurisprudencia hacen normalmente referencia a una derogatoria parcial, porque en el momento de entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado la norma que atribuía competencia al Tribunal Supremo de Justicia (antes a la Corte Suprema de Justicia) era el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil. De modo que se consideró generalmente, que el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil había sido derogado en todas sus partes, salvo la que se refería a la competencia de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, que expresamente se ocupa de regular tal competencia, el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil debe considerarse totalmente derogado.
Finalmente, estima imperioso para esta Sala hacer especial mención a la noción del interés superior del niño, visto que en el caso aquí examinado se encuentran presentes dos adolescentes como sujetos especiales de protección; en este sentido, debe precisarse que este principio tuitivo debe orientar la toma de decisiones en las familias, las comunidades y el Estado cuando se trate de asuntos que versen sobre niños, niñas y adolescentes, el cual se extiende muy especialmente a la interpretación y aplicación de normas jurídicas.
Generalmente, se cree que el Interés Superior del Niño es una directriz vaga, indeterminada y sujeta a múltiples interpretaciones, tanto de carácter jurídico como psicosocial, que constituiría una especie de excusa para tomar decisiones al margen de los derechos reconocidos en razón de un etéreo interés superior extrajurídico.
Diversos autores han puesto de relieve que el carácter indeterminado de esta noción impide una interpretación uniforme y, en consecuencia, permite que las resoluciones que se adopten basadas en ella, no satisfagan debidamente las exigencias de la seguridad jurídica.
El Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, está constituido por la protección de su desarrollo integral y sus derechos humanos; y, en Venezuela, constituye una garantía constitucional contemplada en el artículo 78 de nuestra Constitución.
Ver Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/enero/315398-0001-31122-2022-21-0436.HTML