CRITERIOS EN AMPAROS CONSTITUCIONALES
🏛️ La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en Sentencia N° 122 del 21/08/2020, decretó medida cautelar de tutela constitucional consistente en suspender la actual Dirección Nacional de la Organización con fines políticos Patria Para Todos (PPT), por lo que se designó una Junta Directiva Ad Hoc para llevar adelante el proceso de reestructuración necesario del mencionado partido, presidida por la ciudadana Ilenia Medina, en su condición de Secretaria Nacional de Organización y las secretarias generales regionales, ciudadanas Lisett Sabino y Beatriz Barráez.
📍 Indica la sentencia, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, que las mencionadas ciudadanas deben cumplir las funciones directivas y de representación del PPT; dirigir el proceso de reordenamiento organizativo y democrático interno, en estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Estatutos y la Declaración de Principios de la referida organización con fines políticos; designar las autoridades regionales, municipales y locales.
🔎 Agrega el fallo de la Sala del TSJ, que dicha Junta Directiva Ad Hoc podrá utilizar la tarjeta electoral, el logo, símbolos, emblemas, colores y cualquier otro concepto propio de Patria Para Todos.
🚨 Desde el punto de vista jurisprudencial y doctrinarios, la sentencia deja los siguientes aportes:
💊 El juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe el fumus boni iuris ni el periculum in mora, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique, quedando al criterio del juez del amparo, utilizando las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
📍 El Juez Constitucional puede y debe otorgar las medidas preventivas necesarias, en cualquier grado y estado de la causa, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
✅ El incumplimiento de una medida cautelar decretada en un procedimiento de amparo, da lugar a la comisión del ilícito constitucional de desacato.
🚨 Desde el punto de vista práctico, mediante la sentencia decide:
👉🏻 Decreta la intervención del partido PPT y medida cautelar de tutela constitucional que suspende la actual dirección nacional de Patria Para Todos (PPT) y designar una junta directiva Ad Hoc.
📕 Dicha junta directiva Ad Hoc del PPT podrá designar las autoridades regionales, municipales y locales del partido, así como utilizar su logo, símbolos, emblemas, colores y cualquier otro concepto propio de la organización.
🗜️ Extracto:
Los accionantes interponen la presente acción de amparo conjuntamente con solicitud de medida cautelar, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 5, 6, 21, 52, 62, 63, 67, 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala del Supremo Tribunal (sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: “Corporación L' Hotels, C.A.”) dejó sentado la amplitud de criterio que tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, al disponer:
“Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora esta consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifiquen: quedando al criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Sent. N° 269/2000, caso: “ICAP”), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto Fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
Ahora bien, observa la Sala que en ejercicio de la potestad cautelar que posee el Juez Constitucional puede y debe otorgar las medidas preventivas necesarias, en cualquier grado y estado de la causa, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que, de los argumentos expuestos por los accionantes y visto que estamos en presencia de una vía de hecho por …”, circunstancia que permite advertir la existencia de una potencial lesión a una serie de derechos de significativo carácter constitucional, además de evidente trascendencia nacional, pues, en particular, refieren a los derechos políticos reconocidos en los artículos 62, 63, 67 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la materia electoral, que es de eminente orden público, razón por la cual, esta Sala declara que existen elementos suficientes para admitir la presente solicitud de amparo y para el otorgamiento de las siguientes medidas cautelares…
Finalmente, estima esta Sala Constitucional necesario precisar a los miembros de la Junta Directiva de la organización con fines políticos PATRIA PARA TODOS (PPT) y demás miembros de la misma, que la presente medida cautelar debe ser acatada y ejecutada inmediata e incondicionalmente, so pena de incurrir en desacato, una vez cumplido el procedimiento respectivo de acuerdo al precedente jurisprudencial sentado en las sentencias números 138/2014 y 245/2014. Así se decide.
👀 Ver Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/310061-0122-21820-2020-20-0278.HTML