SENTENCIA N° 478 DEL 02/08/2022. TSJ-SC. VALOR JURÍDICO DE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN VÍA TELEFÓNICA POR MP. CIRCUNSTANCIA ESPECIAL DE “EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA.
Mediante sentencia N° 478
del 02/08/2022, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece
que el Procedimiento formal conforme al cual por una circunstancia especial
de “extrema necesidad y urgencia”, el Ministerio Público solicita vía
telefónica (whatsapp), orden de aprehensión de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es ajustado a la
norma. Contra dicha decisión no procede un amparo bajo la modalidad de habeas corpus, puesto
que la orden de aprehensión ha sido acordada bajo los extremos de ley.
De manera que la Medida Privativa de Libertad, cumple con los requisitos de la norma Adjetiva para que la misma sea legítima; así mismo, de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se enumera dentro de las decisiones recurribles “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”, por lo que existe un medio recursivo ordinario para apelar al auto que acordó la medida que acuerde la medida privativa de libertad. Por lo que no existe una privativa de libertad ilegal o arbitraria; ya que, conforme a la necesidad del caso el juez actuando dentro de la esfera de su competencia y atribuciones, debe fundamentar en el lapso contemplado su decisión.
Es importante resaltar que en la sentencia N° 3027 del 14 de octubre de 2005, (caso: César Armando Caldera Oropeza), se dispuso que, en materia penal, el tribunal de primera instancia constitucional, deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, a los efectos de que sea este último, el que se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo y, por ende, sobre su admisibilidad.
En la Sentencia N° 1441 de la Sala Constitucional de fecha 22-03 2001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, siendo lo siguiente:
‘...Ahora bien, el Habeas Corpus opera contra la privación ilegítima de la libertad de una persona, y mal puede ser ilegítima la privación de la libertad que emana de una decisión judicial dictada por un Juez competente en este caso un auto de detención, y como lo ha dicho la Sala en anteriores oportunidades, contra la decisión judicial atentatoria de la libertad personal, por infracción de derechos constitucionales, la vía para atacarla es el Amparo Constitucional fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no el Habeas Corpus.
(…)
como es criterio de la Sala que contra las decisiones judiciales no procede el Habeas Corpus sino el amparo, el Habeas Corpus incoado, al no ser idóneo en el presente caso para atacar una decisión judicial, como lo es el auto de detención, hace ineficaz todo el proceso.’”
Igualmente en sentencias de la Sala Constitucional, N° 3495 del 11 de noviembre de 2005 y N° 295 del 19 de marzo de 2021; concluyendo con base a la jurisprudencia que “…los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, que: a) El juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional; en el caso de autos no se verifican tales supuestos, pues como se indicó en los párrafos precedentes, el acto denunciado como lesivo son resoluciones judiciales emitidas con motivo de la solicitud de una de Orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia peticionada por el Fiscalía del Ministerio Público, para lo cual, el presunto agraviante se encuentra legitimado para acordar la solicitud antes descrita. Aceptar lo contrario, implicaría convertir la acción de amparo en una vía sucedánea de los demás mecanismos procesales existente (…).”
Ver Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/318419-0478-2822-2022-22-0428.HTML