SENTENCIA VINCULANTE N°
416 DEL 02/08/2022. TSJ-SC. NO SE REQUIERE REMITIR EXPEDIENTE PREVIAMENTE A LA
SC PARA LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE DESACATO EN MATERIA DE AMPARO
Mediante sentencia N° 416 del 02/08/2022 la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo, establece con carácter vinculante que no
se requerirá a los Tribunales que conozcan de una denuncia de desacato al
mandamiento de amparo constitucional conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que remitan el original
del expediente a esta Sala para su conocimiento previo”. Señalando que ABANDONA
criterio establecido en la sentencia N° 145/2019.
Al respecto señalo: “Sentencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia que ABANDONA el criterio establecido en la
sentencia N° 145 de fecha 18 de junio de 2019 y establece con carácter
vinculante que no se requerirá a los Tribunales que conozcan de una denuncia de
desacato al mandamiento de amparo constitucional conforme el artículo 31 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que remitan
el original del expediente a esta Sala para su conocimiento previo”, y remitir
copia certificada del presente fallo al ciudadano Presidente de la ASAMBLEA
NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a los fines de que considere
la pertinencia de discutir una posible reforma del Título IV de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo relativo al
procedimiento de ejecución de sentencias.
Una reflexión detenida
de los lineamientos dictados por este órgano jurisdiccional en materia de
ejecución de mandamientos de amparo constitucional, concretamente de los
parámetros establecidos cuando la parte presuntamente agraviada denuncia el
incumplimiento o desacato de tales órdenes, obligan a la Sala a abandonar el
criterio acogido en sentencia N° 145 de fecha 18 de junio de 2019, caso: “Joe
Taouk Jajaa”, según la cual se estableció con carácter vinculante la
obligación de todos los Tribunales de la causa de remitir de manera inmediata
el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida, junto con la denuncia
de desacato que se hubiere efectuado, con el objeto de que este órgano
jurisdiccional dictaminara sobre la viabilidad de la misma de forma sucinta.
En la actualidad, han
variado las circunstancias que originaron la variante jurisprudencial,
encontrándose la Sala que esa primera consulta obligatoria con la cual se
pretendió garantizar la búsqueda de una justicia idónea, transparente,
autónoma, independiente, responsable, equitativa y sin formalismos o
reposiciones inútiles pudo haber generado retardos y dilaciones procesales que
amenazaron la celeridad procesal, la brevedad y la eficacia de este medio
extraordinario de protección de los derechos fundamentales. En efecto, tal
consulta no solo impone a las partes la necesidad de trasladarse a la ciudad de
Caracas para darle seguimiento a la causa, con los gastos adicionales que ello
ocasiona, sino que representa la postergación de la orden de ejecución del
amparo, lo cual no resulta acorde con los principios constitucionales de
celeridad y economía procesal ni con el derecho a la tutela judicial efectiva.
Asimismo, debe
indicarse que con la instauración de dicha consulta se pretendía impedir que el
procedimiento de desacato pudiera ser empleado como mecanismo de presión,
amenaza, coacción o apremio; sin embargo, de acuerdo con el criterio vinculante
contenido en la sentencia de esta Sala N° 245 del 9 de abril de 2014, toda
decisión judicial que declare el desacato e imponga la sanción de prisión
establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, debe ser remitida para su consulta a este órgano
jurisdiccional antes de ser ejecutada, por lo que la remisión previa de las
copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo ejercida,
junto con la denuncia de incumplimiento que se haya realizado pierde
sentido.
Con base en ello, esta
Sala abandona el criterio establecido con carácter vinculante en sentencia N°
145 de fecha 18 de junio de 2019, por lo que a partir de la publicación del
presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y
en la Gaceta Judicial, los Tribunales que conozcan las denuncias de
incumplimiento o desacato de los mandamientos de amparo constitucional conforme
el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales no deben remitir a esta Sala el expediente para su consulta,
manteniéndose vigente los criterios establecidos en sentencias números 138 de
fecha 17 de marzo de 2014, referido a la convocatoria de una audiencia
constitucional para determinar si hubo o no desacato, y 245 del 9 de abril de
2014, contentivo de la obligación de remitir en consulta per saltum a
esta Sala Constitucional, copia certificada de la decisión que declare el
desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem, antes
de proceder a su ejecución.
De igual forma, vista
la naturaleza de orden procesal del presente fallo y lo dispuesto en el
artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a
partir de la publicación de esta decisión, todas las causas que cursen ante
esta Sala Constitucional deberán ser remitidas a la brevedad a los Tribunales
de la causa mediante auto en el cual no se examinará la favorabilidad a trámite
de la denuncia de desacato que establecía la sentencia N° 145 del 18 de junio
de 2019; en consecuencia, tales autos deben ordenar la continuación del
procedimiento de ejecución del mandamiento de amparo constitucional conforme
los criterios previstos en las sentencias números 138 y 245 de fechas 17 de
marzo y 9 de abril de 2014, respectivamente.
Por último, esta Sala
Constitucional, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 204,
numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en
concordancia con el artículo 25, numeral 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, ordena remitir copia certificada del presente fallo a las
Diputadas y Diputados a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de
Venezuela a los fines de que consideren la pertinencia de discutir una posible
reforma del Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, específicamente en lo relativo al procedimiento de ejecución
de sentencias.