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viernes, 9 de septiembre de 2022

EN MATERIA MERCANTIL NO OPERA LA CAUTIO IUDICATUM SOLVI. DEMANDA DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. REFORMATIO IN PEIUS

SENTENCIA N° 428 DEL 02/08/2022. TSJ-SC. EN MATERIA MERCANTIL NO OPERA LA CAUTIO IUDICATUM SOLVI. DEMANDA DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. REFORMATIO IN PEIUS.

SENTENCIA N° 428 DEL 02/08/2022. TSJ-SC. EN MATERIA MERCANTIL NO OPERA LA CAUTIO IUDICATUM SOLVI. DEMANDA DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. REFORMATIO IN PEIUS.

 

Mediante sentencia Nº 428 del 02/08/2022, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reitero que en materia mercantil no opera la cautio iudicatum solvi, ratificando el criterio señalado en las sentencias N° 815/2005 y N° 737/2010 de la sala.

Al respecto la Sala Constitucional, señalo que el derecho mercantil es una disciplina autónoma en el marco del derecho privado, cuyos principios fundamentales de seguridad, confianza, elasticidad y flexibilidad, así como la protección al intercambio de bienes y servicios, le dan una característica propia frente al derecho común. Tal circunstancia ha hecho que cada vez más la lex mercatoria adquiera más especificidad, estructurándose alrededor de la empresa como realidad económica, concepto éste que desborda la noción de la sociedad mercantil y desemboca en un sistema de organización económica de medios para la producción de bienes y servicios.

Conforme a lo anterior, el ámbito material del contenido del derecho mercantil abarca el estatuto personal del empresario individual y de las sociedades mercantiles, ello se observa de manera indubitable en la simple lectura concordada de los artículos 10 y 200 del Código de Comercio. Por su parte, la regulación del concepto de comerciante y sus clases (individual y social, especialmente las sociedades), sus auxiliares y estatuto jurídico (contabilidad, competencia, registro y procedimiento concursal), así como los derechos de propiedad industrial e intelectual, se encuentran regulada por el Código de Comercio y demás leyes mercantiles especiales. De la misma forma, la impugnación de acta de asamblea de accionista es una pretensión regulada por la lex mercatoria, así como las razones o fundamentos para solicitar su nulidad relativa o absoluta dependiendo de la entidad del vicio que adolezca. Como consecuencia de ello, es el juez de comercio al que le corresponde conocer y decidir los asuntos de nulidad o anulabilidad de las actas de asamblea de accionistas.

Una vez que arribamos a la conclusión anterior, en virtud de la función pedagógica que tiene atribuida esta Sala, es menester señalar que en aquellos casos en los cuales el órgano jurisdiccional tiene atribuida tanto la competencia civil como mercantil, más allá de las normas comunes aplicables del Código de Procedimiento Civil, cuando se ventile una causa de naturaleza mercantil, el procedimiento aplicable se encuentra en dicha norma adjetiva común, con las particularidades propias que contiene el Código de Comercio venezolano.

Así las cosas, la Sala entiende que en el caso de autos, en violación al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de alzada modifico tanto el thema decidendum, como el procedimiento legalmente establecido, por cuanto decidió una cuestión previa de falta de caución de la demanda sin que nadie lo propusiera y, como si fuera poco, aplicó la consecuencia jurídica y el procedimiento determinado para tal fin.

A esta conclusión arriba la Sala, por cuanto de la revisión sistemática de todo el Código de Procedimiento Civil vigente, la única forma que existe para que el Juez se pronuncie con relación a la falta de caución, la constituye que le haya sido opuesto una cuestión previa y por tanto, la consecuencia procesal, está determinada por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. 

Como se observa, la declaratoria con lugar de la cuestión previa prevista en el artículo 346, cardinal 5 del Código de Procedimiento Civil, independientemente del quebrantamiento de las formas procesales para acordarla, no está expresamente sometida a apelación sino a subsanación.  Tomando en consideración el criterio antes citado, se infiere en el asunto sub lite que la decisión que se acciona en amparo, de adolecer de los vicios que se han delatado por el peticionario de autos, afectarían gravemente el derecho constitucional de acceso a la justicia y al debido proceso, que serían de difícil o imposible reparación, por lo que el presente amparo debe considerarse admisible y, así se declara.

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/318369-0428-2822-2022-22-0318.HTML

 

jueves, 8 de septiembre de 2022

ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. CARGA PROCESAL. PUBLICACIÓN EN PRENSA DEL EXTRACTO DE LA SENTENCIA Y EDICTO.

SENTENCIA N° 124 DEL 03/03/2015. TSJ-SC. ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. CARGA PROCESAL. PUBLICACIÓN EN PRENSA DEL EXTRACTO DE LA SENTENCIA Y EDICTO. MATERIA DE ORDEN PÚBLICO

SENTENCIA N° 124 DEL 03/03/2015. TSJ-SC. ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. CARGA PROCESAL. PUBLICACIÓN EN PRENSA DEL EXTRACTO DE LA SENTENCIA Y EDICTO. MATERIA DE ORDEN PÚBLICO

 

Ratifica Sentencia Vinculante N° 1682/2005

 

Mediante sentencia Nº 124 del 03/03/2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifico el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1682/2005, relativo a la publicación en prensa del extracto de la sentencia y edicto de la misma, en las solicitudes de acción mero declarativa de concubinato, en virtud que la misma es materia de orden público por tratarse de asuntos en materia relacionada al estado y capacidad de las personas.

La publicación obligatoria del edicto que prevé el último aparte del artículo 507 del Código Civil, a los fines de salvaguardar los derechos de terceros, y a todo el que tuviera interés en el mismo, no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso.

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/174775-124-3315-2015-12-1050.HTML

 

 

miércoles, 7 de septiembre de 2022

LA RECUSACIÓN O INHIBICIÓN DEL JUEZ

SENTENCIA N° 388 DEL 20/08/2021. TSJ-SC. LA RECUSACIÓN O INHIBICIÓN DEL JUEZ

SENTENCIA N° 388 DEL 20/08/2021. TSJ-SC. LA RECUSACIÓN O INHIBICIÓN DEL JUEZ

 

Mediante sentencia N° 388 del 20/08/2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la etapa procesal en la que las partes pueden interponer una recusación y el juez inhibirse, es sólo desde que se dicte el auto de admisión de la demanda, pues es a partir de allí que la relación procesal efectiva comienza, cuando formalmente hay proceso, y las partes pueden obrar en autos; no pudiendo actuar como tales en un proceso inexistente; por lo tanto, sólo después de la admisión de la demanda -auto de iniciación del juicio- es cuando las partes pueden recusar a los jueces, ya que en este momento existe un proceso donde los jueces van a actuar, y es también después de la oportunidad de dicho auto, cuando el juez puede inhibirse válidamente.

 

Extracto:

“Para resolver el tema de la inhibición planteada, la Sala de Casación Penal se pronunció como punto previo en su decisión N° 262 del 8 de julio de 2016, en el cual estableció que la inhibición es potestativa del juez; por lo que, tal planteamiento resulta improponible en derecho.

Señaló que la decisión objeto de revisión, deja a las víctimas en total estado de indefensión, vulnerando los principios y garantías constitucionales contenidos en los artículos: 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución.

Asimismo, refirió que el fallo objeto de revisión, violó la garantía al debido proceso, ya que nadie puede ser condenado sino mediante un proceso penal, en el que se respeten los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, al juez natural y la independencia e imparcialidad del juez, quien “(…) en ningún caso puede ser juez y parte, es decir, decidir en una causa en la cual tiene interés o ha emitido opinión como lo es en el presente asunto el cual está íntimamente relacionado con la causa primigenia signada bajo el N° 14-E-1387-06, del Tribunal Décimo Cuarto (14°) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas” (destacado del escrito).

(…)

No obstante, la Sala advierte -como ya lo ha hecho anteriormente- que la inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa; por lo tanto, al tratarse de una manifestación volitiva del decisor no es una facultad de las partes ni surte efecto jurídico alguno y, en tal sentido, mal podía el hoy solicitante a través de un escrito “generar” la inhibición del Magistrado ponente en la causa. Igualmente, la Sala observa que sí hubo pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Penal respecto de dicho alegato, lo que hizo como punto previo en el fallo objeto de revisión. Por último, la Sala considera que si el hoy solicitante en revisión, estimaba que la imparcialidad del Magistrado Dr. Maikel Moreno Pérez se encontraba cuestionada para resolver el fondo del asunto, también lo habría estado para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación, ya que hace referencia a que el motivo que genera la imparcialidad del referido Magistrado, se origina en el conocimiento que tuvo de un proceso anterior que señala encontrarse vinculado al juicio en el que se dictó el fallo recurrido en casación; por lo tanto, debió plantear su recusación dentro de los tres (3) días siguientes al momento en el que supo que había sido designado ponente en la causa, ello con arreglo a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (énfasis añadido por la Sala).

La inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa; por lo tanto, al tratarse de una manifestación volitiva del decisor no es una facultad de las partes ni surte efecto jurídico alguno.

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/313081-0388-20821-2021-17-1224.HTML  

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