martes, 18 de mayo de 2021

LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR

SENTENCIA N° 77 DEL 30/07/2020. TSJ-SCC. LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR

 

 

SENTENCIA N° 77 DEL 30/07/2020. TSJ-SCC. LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR

 

 

En sentencia N° 77 del 30 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que de manera general de conformidad con el artículo 1.143 del Código Civil, pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley. En este sentido, son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley si le niegue la facultad de celebrar determinados contratos.

Señala la Sala Civil, que para que una persona sea declarada incapaz desde el punto de vista jurídico, se requiere que sea sometida a un juicio de inhabilitación civil, que no es más que la privación limitada de la capacidad negocial, en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción.

Asimismo, precisa, que la inhabilitación es irretroactiva ya que solo produce efectos después de pronunciada la sentencia. No obstante, como la sentencia es prueba de debilidad de entendimiento que determina en el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción (pérdida de memoria, dificultad de razonar o imposibilidad de fijar la atención a los actos comunes de la vida por tiempo razonablemente prolongado); en los casos de inhabilitación a diferencia de la interdicción no existe norma alguna que permita impugnar los actos anteriores a la inhabilitación, salvo lo referente a capitulaciones matrimoniales y donaciones hechas al otro cónyuge con motivo del matrimonio. 

 

 

Extracto:

“El formalizante aduce que la recurrida se encuentra inficionada con el vicio de error de interpretación, por cuanto el ad quem si bien de manera acertada en su sentencia selecciona debidamente las normas jurídicas aplicables para la resolución de la controversia, es decir, los artículos 1.142 y 1.143 del Código Civil, sin embargo el supuesto de hecho considerado abstractamente lo interpretó de manera errada, derivándose consecuencias jurídicas que no resultan de su contenido, toda vez que el artículo 1.142 tiene como supuesto de hecho, entre otros, que los contratos pueden ser anulados por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y el artículo 1.143 tiene como supuesto de hecho que pueden contratar todas las personas que no estuvieran declaradas incapaces por la ley, siendo que ninguna de las normas antes citadas establecen que la capacidad o incapacidad de una persona para contratar depende de la existencia o no de una inhabilitación judicial decretada antes del negocio jurídico.

De los artículos anteriormente transcritos la Sala observa que, preceptúan por una parte el artículo 1.142 la posibilidad de anular un contrato mediante dos causales, la primera por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y, la segunda por vicios del consentimiento (como por ejemplo la coacción o amenaza); mientras que el artículo 1143, por su parte expresa la posibilidad de contratación de todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la ley.

Así las cosas, la Sala observa que el ad quem al interpretar las citadas normas para la resolución del thema decidendum estableció que en la oportunidad de celebrar el contrato de venta, no se logró demostrar la presunta incapacidad cognitiva o de libre discernimiento de la precitada ciudadana para la fecha de suscripción del contrato objeto de litis, esto es, para el 21 de marzo de 2014, por lo que no pueden impugnarse los actos jurídicos y negóciales celebrados por ella bajo ese motivo, aunado al hecho de que para ese momento no era incapaz conforme a la ley, es decir, antes de la fecha que fue declarada su inhabilitación (27 de enero de 2016)” (énfasis añadido por la Sala).

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/309952-RC.000077-30720-2020-19-411.HTML  

 

 

lunes, 17 de mayo de 2021

AMPARO CONTRA SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. EMPLAZAMIENTO PARA CONTESTAR RECURSO APELACIÓN

SENTENCIA N° 83 DEL 07/04/2021. TSJ-SC. AMPARO CONTRA SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. EMPLAZAMIENTO PARA CONTESTAR RECURSO APELACIÓN

 

 

SENTENCIA N° 83 DEL 07/04/2021. TSJ-SC. AMPARO CONTRA SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. EMPLAZAMIENTO PARA CONTESTAR RECURSO APELACIÓN

 

 

🏛En sentencia N° 83 del 07/04/2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tramitación de procedimiento de amparo constitucional contra decisión dictada conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en contra de una decisión de la Corte de Apelaciones, en cual se declaró con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra la decisión de dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que revocó la referida decisión y rectificó la pena impuesta conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al determinar el error del tribunal de instancia al momento de realizar la dosimetría de la pena y la rebaja que por la entidad del delito correspondía de acuerdo a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

📌 Dos criterios reiterados:

1. La sala reitera primeramente, que tratándose de una decisión dictada conforme al procedimiento por admisión de los hechos el recurso ordinario de apelación, aplicable conforme a la doctrina de esta Sala es el previsto para la apelación de sentencia (Vid. s.S.C. N° 435/2018 del 22 de junio, y N° 940/2015, del 21 de julio), razón por la cual el emplazamiento del que refiere el quejoso no fue librado, no era obligatorio, pues así lo dispone el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en el procedimiento de apelación de la sentencia por Admisión de Hechos no es obligatorio librar la boleta de emplazamiento al representante del condenado.

2. Si la apelación la ejerce el Ministerio Público, la Corte de Apelaciones puede corregir la pena impuesta, cuando determine que el tribunal de instancia ha incurrido en un error al realizar la dosimetría penal al calcular la rebaja de pena que correspondía por la entidad del delito enjuiciado.

 

En el caso de autos, como lo precisó esta Sala, la sentencia accionada en amparo constitucional se trata de una decisión que impuso una pena superior a 4 años, no ordenó la celebración de una nuevo juicio oral y público, y a través de la cual se agotó la doble instancia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, es impugnable a través del recurso extraordinario de casación penal.

Al respecto, la Sala ha sostenido que, si la decisión denunciada en amparo es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, se configura la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. s.S.C. N° 369/2003, del 24 de febrero, y N° 258/2020, del 15 de diciembre).

Por lo tanto, en la presente acción de amparo se impone, de manera preliminar, la declaratoria de la inadmisibilidad de la acción, por cuanto el presunto agraviado optó por el amparo constitucional, aunque contra la decisión objeto de impugnación cabía el recurso extraordinario de casación.

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/311640-0083-9421-2021-18-0655.HTML

 

Sentencias Vinculadas y Relacionadas:

Sentencia N° 435 del 22/06/2018. TSJ-SC.

Sentencia N° 940 del 21/07/2015. TSJ-SC.

Sentencia N° 950 del 28/06/2012. TSJ-SC.

 

 

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