viernes, 21 de mayo de 2021

LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO

SENTENCIA N° 80 DEL 01/02/2001. TSJ-SC. LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO

 

 

       SENTENCIA N° 80 DEL 01/02/2001. TSJ-SC.     

LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.

 

 

En Sentencia N° 80 del 01/02/2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalo: “…La violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.”.

La Constitución consagra la existencia de un debido proceso como garantía de la persona humana, de modo que, los preceptos que instituyen al proceso se crean en atención a los lineamientos constitucionales, a objeto de hacer efectivo el control constitucional de las leyes.

Cuando se le otorga una oportunidad a las partes de un proceso para realizar cualquier acto procesal, no basta -se insiste- con el otorgamiento de tal oportunidad, sino que debe haber un plazo racional para ejercer a cabalidad la defensa, por tal motivo, el cómputo debe ser preciso, efectivo y cónsono con el fin para el cual ha sido creado, esto es, garantizar el debido proceso.

Para garantizar el derecho a ser oído, no basta con la sola posibilidad de actuar ante el tribunal competente, sino que tal actuación debe ser ejercida con las debidas garantías (otorgadas por la Constitución y las leyes), dentro de un plazo razonable determinado legalmente, establecido con anterioridad a la fecha de su actuación y, ante un tribunal competente, independiente e imparcial.

Al respecto, considera la Sala que cuando por disposición legal se contempla un lapso determinado para la realización de un acto procesal de los antes reseñados, es porque es ése y no otro, el plazo razonable para realizar dicho acto, por lo cual no puede ser disminuido, ya que ese es el lapso que el legislador consideró prudente para la realización del acto dispuesto, toda vez que se parte del principio de la razonabilidad del mismo, y en consecuencia, no debe disminuirse en detrimento del debido proceso, ni  relajarse de tal forma que atente contra la celeridad.

Finalmente señala la Sala, “…Dentro de un proceso ya instaurado, su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.”

 

Extracto:

Respecto al primero de los aspectos señalados, considera esta Sala Constitucional que tal argumento carece de solidez, por cuanto no hay una exigencia constitucional de que los profesionales pertenecientes a un mismo gremio tomen vacaciones en la misma época del año, por lo que en modo alguno se lesionaría su derecho al trabajo si los tribunales no paralizan las actividades en la misma época. El argumento es tan falaz, que ello implicaría, asimismo, que durante ese tiempo la administración pública deba paralizar todos los procedimiento administrativos a la espera de que los profesionales del derecho regresen de sus vacaciones anuales.          

En cuanto al segundo de los puntos señalados, estima la Sala que constituye un argumento absurdo y que no puede ser considerado como fundamento de una acción de inconstitucionalidad, pues de ser así, se constituiría una discriminación respecto a los profesionales de otras carreras, cuyas vacaciones no necesariamente coinciden con las del calendario escolar. Aunque en la práctica los abogados que se dedican preponderantemente a asuntos litigiosos, aprovechan las “vacaciones judiciales” para tomar su descanso anual, tal situación debe apreciarse como una consecuencia y no como la justificación del régimen jurídico que examinamos.          

Por lo anterior se declara SIN LUGAR la acción de nulidad interpuesta contra el dispositivo normativo contenido en el artículo 18 de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya norma hoy se encuentra prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente. Y, de conformidad con las normas previstas en los artículos 119 y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se deben fijar los efectos de esta decisión en el tiempo. En tal sentido, acuerda esta Sala darle efectos ex nunc (desde ahora), en consecuencia, la aplicación de la norma contenida -en los términos expuestos en la sentencia- en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil deberá realizarse desde la publicación de la presente decisión. Así se decide.         

Conforme a lo previsto en el artículo 119 y 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publíquese el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sin que dicha publicación condicione la eficacia del dispositivo del mismo. Así se decide.

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/80-010201-00-1435%20.HTM

 

 

 

 

LA FINALIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA. IMPROCEDENCIA PARA REVISAR SENTENCIA DEFINITIVA. 👇

SENTENCIA N° 29 DEL 15/02/2000. TSJ-SC. FINALIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA. IMPROCEDENCIA PARA REVISAR SENTENCIA DEFINITIVA

 

 

SENTENCIA N° 29 DEL 15/02/2000. TSJ-SC. FINALIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA. IMPROCEDENCIA PARA REVISAR SENTENCIA DEFINITIVA

 

 

En Sentencia N° 29 de 15/02/2000, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al Recurso de Amparo Constitucional, preciso que:

 

Finalidad del Amparo Constitucional contra Sentencia

 

“… Teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.”

 

No procede Amparo Constitucional para revisar sentencias definitivas

 

“… la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen.”.

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/29-150200-0052.HTM

 

 

jueves, 20 de mayo de 2021

EL AVOCAMIENTO

SENTENCIA N° 08 DEL 17/03/2021. TSJ-SCP. EL AVOCAMIENTO

 

          SENTENCIA N° 08 DEL 17/03/2021. TSJ-SCP.       

EL AVOCAMIENTO

 

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Asimismo, el avocamiento procede, de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109 de la referida ley, los cuales, respectivamente.

El avocamiento procede, cuando el Ministerio Público no haya dado respuesta a las solicitudes de la defensa, entre las cuales resalten una solicitud de exclusión de vehículos del sistema integrado de información policial, y que no se haya permitido al imputado o su defensa tener acceso a las actas investigativas.

Igualmente, en los casos de desorden procesal, cuando en una causa la defensa haya solicitado al Ministerio Público la exclusión de un vehículo del sistema integrado de información policial, el fiscal no se pronuncie sobre dicho particular, se ejerza un control judicial para reparar la situación, y el tribunal tampoco se pronuncia oportunamente sobre dicha irregularidad.

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/311509-008-17321-2021-A20-87.HTML

 

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