SENTENCIA N° 428 DEL 02/08/2022. TSJ-SC. EN MATERIA MERCANTIL NO OPERA LA CAUTIO IUDICATUM SOLVI. DEMANDA DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. REFORMATIO IN PEIUS.
Mediante sentencia Nº 428 del 02/08/2022, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reitero que en materia mercantil no opera la cautio iudicatum solvi, ratificando el criterio señalado en las sentencias N° 815/2005 y N° 737/2010 de la sala.
Al respecto la Sala Constitucional, señalo que el derecho mercantil es una disciplina autónoma en el marco del derecho privado, cuyos principios fundamentales de seguridad, confianza, elasticidad y flexibilidad, así como la protección al intercambio de bienes y servicios, le dan una característica propia frente al derecho común. Tal circunstancia ha hecho que cada vez más la lex mercatoria adquiera más especificidad, estructurándose alrededor de la empresa como realidad económica, concepto éste que desborda la noción de la sociedad mercantil y desemboca en un sistema de organización económica de medios para la producción de bienes y servicios.
Conforme a lo anterior, el ámbito material del contenido del derecho mercantil abarca el estatuto personal del empresario individual y de las sociedades mercantiles, ello se observa de manera indubitable en la simple lectura concordada de los artículos 10 y 200 del Código de Comercio. Por su parte, la regulación del concepto de comerciante y sus clases (individual y social, especialmente las sociedades), sus auxiliares y estatuto jurídico (contabilidad, competencia, registro y procedimiento concursal), así como los derechos de propiedad industrial e intelectual, se encuentran regulada por el Código de Comercio y demás leyes mercantiles especiales. De la misma forma, la impugnación de acta de asamblea de accionista es una pretensión regulada por la lex mercatoria, así como las razones o fundamentos para solicitar su nulidad relativa o absoluta dependiendo de la entidad del vicio que adolezca. Como consecuencia de ello, es el juez de comercio al que le corresponde conocer y decidir los asuntos de nulidad o anulabilidad de las actas de asamblea de accionistas.
Una vez que arribamos a la conclusión anterior, en virtud de la función pedagógica que tiene atribuida esta Sala, es menester señalar que en aquellos casos en los cuales el órgano jurisdiccional tiene atribuida tanto la competencia civil como mercantil, más allá de las normas comunes aplicables del Código de Procedimiento Civil, cuando se ventile una causa de naturaleza mercantil, el procedimiento aplicable se encuentra en dicha norma adjetiva común, con las particularidades propias que contiene el Código de Comercio venezolano.
Así las cosas, la Sala entiende que en el caso de autos, en violación al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de alzada modifico tanto el thema decidendum, como el procedimiento legalmente establecido, por cuanto decidió una cuestión previa de falta de caución de la demanda sin que nadie lo propusiera y, como si fuera poco, aplicó la consecuencia jurídica y el procedimiento determinado para tal fin.
A esta conclusión arriba la Sala, por cuanto de la revisión sistemática de todo el Código de Procedimiento Civil vigente, la única forma que existe para que el Juez se pronuncie con relación a la falta de caución, la constituye que le haya sido opuesto una cuestión previa y por tanto, la consecuencia procesal, está determinada por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Como se observa, la declaratoria con lugar de la cuestión previa prevista en el artículo 346, cardinal 5 del Código de Procedimiento Civil, independientemente del quebrantamiento de las formas procesales para acordarla, no está expresamente sometida a apelación sino a subsanación. Tomando en consideración el criterio antes citado, se infiere en el asunto sub lite que la decisión que se acciona en amparo, de adolecer de los vicios que se han delatado por el peticionario de autos, afectarían gravemente el derecho constitucional de acceso a la justicia y al debido proceso, que serían de difícil o imposible reparación, por lo que el presente amparo debe considerarse admisible y, así se declara.
Ver Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/318369-0428-2822-2022-22-0318.HTML