viernes, 9 de septiembre de 2022

EN MATERIA MERCANTIL NO OPERA LA CAUTIO IUDICATUM SOLVI. DEMANDA DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. REFORMATIO IN PEIUS

SENTENCIA N° 428 DEL 02/08/2022. TSJ-SC. EN MATERIA MERCANTIL NO OPERA LA CAUTIO IUDICATUM SOLVI. DEMANDA DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. REFORMATIO IN PEIUS.

SENTENCIA N° 428 DEL 02/08/2022. TSJ-SC. EN MATERIA MERCANTIL NO OPERA LA CAUTIO IUDICATUM SOLVI. DEMANDA DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. REFORMATIO IN PEIUS.

 

Mediante sentencia Nº 428 del 02/08/2022, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reitero que en materia mercantil no opera la cautio iudicatum solvi, ratificando el criterio señalado en las sentencias N° 815/2005 y N° 737/2010 de la sala.

Al respecto la Sala Constitucional, señalo que el derecho mercantil es una disciplina autónoma en el marco del derecho privado, cuyos principios fundamentales de seguridad, confianza, elasticidad y flexibilidad, así como la protección al intercambio de bienes y servicios, le dan una característica propia frente al derecho común. Tal circunstancia ha hecho que cada vez más la lex mercatoria adquiera más especificidad, estructurándose alrededor de la empresa como realidad económica, concepto éste que desborda la noción de la sociedad mercantil y desemboca en un sistema de organización económica de medios para la producción de bienes y servicios.

Conforme a lo anterior, el ámbito material del contenido del derecho mercantil abarca el estatuto personal del empresario individual y de las sociedades mercantiles, ello se observa de manera indubitable en la simple lectura concordada de los artículos 10 y 200 del Código de Comercio. Por su parte, la regulación del concepto de comerciante y sus clases (individual y social, especialmente las sociedades), sus auxiliares y estatuto jurídico (contabilidad, competencia, registro y procedimiento concursal), así como los derechos de propiedad industrial e intelectual, se encuentran regulada por el Código de Comercio y demás leyes mercantiles especiales. De la misma forma, la impugnación de acta de asamblea de accionista es una pretensión regulada por la lex mercatoria, así como las razones o fundamentos para solicitar su nulidad relativa o absoluta dependiendo de la entidad del vicio que adolezca. Como consecuencia de ello, es el juez de comercio al que le corresponde conocer y decidir los asuntos de nulidad o anulabilidad de las actas de asamblea de accionistas.

Una vez que arribamos a la conclusión anterior, en virtud de la función pedagógica que tiene atribuida esta Sala, es menester señalar que en aquellos casos en los cuales el órgano jurisdiccional tiene atribuida tanto la competencia civil como mercantil, más allá de las normas comunes aplicables del Código de Procedimiento Civil, cuando se ventile una causa de naturaleza mercantil, el procedimiento aplicable se encuentra en dicha norma adjetiva común, con las particularidades propias que contiene el Código de Comercio venezolano.

Así las cosas, la Sala entiende que en el caso de autos, en violación al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de alzada modifico tanto el thema decidendum, como el procedimiento legalmente establecido, por cuanto decidió una cuestión previa de falta de caución de la demanda sin que nadie lo propusiera y, como si fuera poco, aplicó la consecuencia jurídica y el procedimiento determinado para tal fin.

A esta conclusión arriba la Sala, por cuanto de la revisión sistemática de todo el Código de Procedimiento Civil vigente, la única forma que existe para que el Juez se pronuncie con relación a la falta de caución, la constituye que le haya sido opuesto una cuestión previa y por tanto, la consecuencia procesal, está determinada por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. 

Como se observa, la declaratoria con lugar de la cuestión previa prevista en el artículo 346, cardinal 5 del Código de Procedimiento Civil, independientemente del quebrantamiento de las formas procesales para acordarla, no está expresamente sometida a apelación sino a subsanación.  Tomando en consideración el criterio antes citado, se infiere en el asunto sub lite que la decisión que se acciona en amparo, de adolecer de los vicios que se han delatado por el peticionario de autos, afectarían gravemente el derecho constitucional de acceso a la justicia y al debido proceso, que serían de difícil o imposible reparación, por lo que el presente amparo debe considerarse admisible y, así se declara.

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/318369-0428-2822-2022-22-0318.HTML

 

jueves, 8 de septiembre de 2022

RECTIFICACIÓN JUDICIAL DE PARTIDA DE NACIMIENTO POR ERROR EN EL APELLIDO QUE AFECTAN EL FONDO DEL ACTA.

SENTENCIA N° 222 DEL 07/07/2022. TSJ-SPA. RECTIFICACIÓN JUDICIAL DE PARTIDA DE NACIMIENTO POR ERROR EN EL APELLIDO QUE AFECTAN EL FONDO DEL ACTA.

 

SENTENCIA N° 222 DEL 07/07/2022. TSJ-SPA. RECTIFICACIÓN JUDICIAL DE PARTIDA DE NACIMIENTO POR ERROR EN EL APELLIDO QUE AFECTAN EL FONDO DEL ACTA.

 

Mediante sentencia N° 222 del 07/07/2022 la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió que el poder judicial si tiene Jurisdicción para conocer de la rectificación del Acta de nacimiento, cuando los errores en el apellido no constituyen un mero error material o de forma, sino por el contrario se trata de una pretensión que afecta el fondo del acta, error que cambia a un apellido totalmente diferente, resultando relevante en la determinación de la identidad que ostenta toda persona desde el momento de su nacimiento.

En consecuencia, conforme a lo previsto en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y al artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, le corresponde a la Jurisdicción Civil ordinaria conocer de la pretensión.

Resulta importante señalar que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone en sus artículos 144, 145 y 149, respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:

“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.

“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Las normas antes transcritas establecen los supuestos en que se debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta que haya sido inscrita en el Registro Civil; de esta forma, si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración Pública, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid., sentencia de esta Sala N° 563 del 30 de mayo de 2018).

En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la precitada ley, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 del 18 de enero de 2013, establece que debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de las mismas y el cambio de nombre, lo siguiente:

“Artículo 89. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.

Visto lo anterior, se advierte que la rectificación de acta de nacimiento requerida por la parte accionante en el caso de autos, tienen su origen en el apellido materno de la solicitante ya que fue asentado en dicho instrumento como “PEREDA” cuando lo correcto era “PEREA”, es decir, se agregó la letra “D” entre la última y la antepenúltima letra y en la primera letra del primer nombre de la madre que es “IRMA” y no “YRMA”, así como en el segundo nombre siendo lo correcto “IRENE” y no “YRENE” y el primer apellido que aparece reflejado en dicha partida como “PEREDA” cuando lo correcto era “PEREA”.

Ello así, considera esta Máxima Instancia que aun cuando en el caso del primer y segundo nombre de la madre de la accionante, asentados en la partida de nacimiento podría considerarse un error material, no es el caso del apellido ya que al agregar la letra “D” al apellido “PEREA” se estaría afectando la identidad de estas ciudadanas al cambiar a “PEREDA”, y este cambio no constituye un mero error material o de forma, sino que se trata de una pretensión que afecta el fondo del acta, ya que cambia a un apellido totalmente diferente resultando relevante en la determinación de la identidad que ostenta toda persona desde el momento de su nacimiento.

En consecuencia, conforme a lo previsto en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, corresponde a la Jurisdicción Civil ordinaria conocer el caso de autos, específicamente, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual venía tramitando el asunto. Así se declara. (Vid. sentencia Nro. 00540 dictada por esta Sala el 11 de mayo de 2017).

De acuerdo a lo anterior, se concluye que el Poder Judicial sí tiene Jurisdicción para conocer de la presente causa y en consecuencia, se revoca el fallo dictado el 30 de octubre de 2018, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide».

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/317769-00222-7722-2022-2022-0061.HTML

 

ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. CARGA PROCESAL. PUBLICACIÓN EN PRENSA DEL EXTRACTO DE LA SENTENCIA Y EDICTO.

SENTENCIA N° 124 DEL 03/03/2015. TSJ-SC. ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. CARGA PROCESAL. PUBLICACIÓN EN PRENSA DEL EXTRACTO DE LA SENTENCIA Y EDICTO. MATERIA DE ORDEN PÚBLICO

SENTENCIA N° 124 DEL 03/03/2015. TSJ-SC. ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. CARGA PROCESAL. PUBLICACIÓN EN PRENSA DEL EXTRACTO DE LA SENTENCIA Y EDICTO. MATERIA DE ORDEN PÚBLICO

 

Ratifica Sentencia Vinculante N° 1682/2005

 

Mediante sentencia Nº 124 del 03/03/2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifico el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1682/2005, relativo a la publicación en prensa del extracto de la sentencia y edicto de la misma, en las solicitudes de acción mero declarativa de concubinato, en virtud que la misma es materia de orden público por tratarse de asuntos en materia relacionada al estado y capacidad de las personas.

La publicación obligatoria del edicto que prevé el último aparte del artículo 507 del Código Civil, a los fines de salvaguardar los derechos de terceros, y a todo el que tuviera interés en el mismo, no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso.

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/174775-124-3315-2015-12-1050.HTML

 

 

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