jueves, 3 de diciembre de 2020

ELEMENTOS QUE DEFINEN UNA RELACIÓN LABORAL. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO PROCEDE EN CASO DE TERMINACIÓN POR CAUSA NO IMPUTABLE A LAS PARTES. 👇


INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO PROCEDE EN CASO DE TERMINACIÓN POR CAUSA NO IMPUTABLE A LAS PARTES



SENTENCIA N° 12 DEL 18/01/2017. TSJ-SCS. ELEMENTOS QUE DEFINEN UNA RELACIÓN LABORAL. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO PROCEDE EN CASO DE TERMINACIÓN POR CAUSA NO IMPUTABLE A LAS PARTES



🏛En sentencia N° 12 del 18/01/2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determino cuales era los elementos que definen una relación laboral o el llamado test de laboralidad. De igual forma estableció el criterio del pago de Indemnización por despido es procédete en caso de terminación por causa no imputable a las partes.

 

Considera la SCS-TSJ en la sentencia de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT, que, en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, cuando el trabajador manifestará su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono deberá pagarle “una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales” (art. 92 LOTTT). Es decir, debe pagar un monto equivalente al total histórico de prestación social de antigüedad (art. 142 lit. “d”) sin restar deducciones o anticipos.

🔬 Igualmente determino los cuales son los elementos que definen una relación laboral o test de laboralidad, según la Doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (…), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, incorporando los nuevos criterios que se añaden a los anteriores incorpora los criterios:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

 

📌 Ahora bien, los hechos establecidos serán enmarcados dentro del test de laboralidad, con la finalidad de determinar el tipo de relación que unió a las partes.

 

Extracto:

 

Elementos que definen una relación laboral o test de laboralidad

«Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (…), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  • Forma de determinar el trabajo (…)
  • Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)
  • Forma de efectuarse el pago (…)
  • Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
  • Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);
  • Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).».

 

Nuevos criterios que se añaden a los anteriores

«Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  • La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
  • De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
  • Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
  • La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.
  • Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (…).».

 

Aplicación a caso particular

Determinación del tipo de relación que unió a las partes.

“Ahora bien, los hechos establecidos serán enmarcados dentro del test de laboralidad, con la finalidad de determinar el tipo de relación que unió a las partes:

“Forma de determinación de las labores: Las actividades desempeñadas por el actor, consistían en prestar sus servicios como vendedor, comercializando los productos que ofrece la sociedad mercantil (…), percibiendo comisiones por las ventas que le reportara realizadas.”. 

 

Tiempo y condiciones de trabajo

“Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: Del análisis del acervo probatorio no se logró comprobar en qué horario realizaba sus funciones el actor para la demandada, ni tampoco el tiempo en el cual prestó sus servicios; sin embargo, al haber admitido la accionada, la prestación del servicio por el actor y no haber indicado simplemente que la actividad ejecutada por el actor finalizó en fecha 25 de agosto del año 2013, se entiende admitida la fecha en la cual alegó haber iniciado sus labores para la demandada, a saber, el 1° de febrero del año 2011 y respecto a la culminación de la misma, siendo que no probó la accionada la fecha que señaló a tales efectos, se tiene como cierto que la fecha de terminación de ésta fue el 26 de agosto del año 2013, tal como lo expresó el accionante en su libelo de demanda.

Por lo tanto, el tiempo de la relación fue de dos (2) años, seis (6) meses y veinticinco (25) días. Asimismo, respecto a la forma en la cual desempeñó sus actividades el demandante, quien manifestó que había sido en forma subordinada e ininterrumpida, es preciso señalar que la empresa accionada no logró demostrar lo contrario, es decir, no justificó en autos que el mismo, ejecutara tales actividades en forma independiente, por el contrario, del análisis efectuado a las testimoniales se constató que el accionante realizaba sus funciones de vendedor para la demandada, que ésta era la que le facturaba y cobraba directamente a los clientes y por ello, le pagaba comisiones al actor con base en las ventas que le reportaba como realizadas.

En tal sentido, se establece que el accionante prestó sus servicios de manera personal, subordinada, directa, continua e ininterrumpida, como vendedor en la zona oriental del país, incluyendo las ciudades de Maturín, Puerto La Cruz, Barcelona, Tucupita, Puerto Ordaz, la cual fue asignada por la demandada.”.

 

Forma de efectuar el pago

“Forma de efectuarse el pago: tal y como fue expuesto anteriormente, de las testimoniales analizadas y valoradas precedentemente, se evidenció que la demandada le pagaba comisiones al actor con base a las ventas que le reportaba como realizadas; así como de las relaciones de ventas y copias de cheques, igualmente ya valorados, se constató que la contraprestación recibida por la actividad, era un pago regular efectuado al actor bajo la modalidad de comisiones, a razón del 8% al inicio y posteriormente del 10% de las ventas que realizaba.”.

 

Trabajo personal, supervisión y control disciplinario

“Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: La empresa accionada no demostró que las tareas realizadas por el actor se caracterizaran por un marco de autonomía, por el contrario, éste le reportaba las ventas efectuadas y era la empresa la que cobraba directamente a los clientes, pagándole posteriormente las respectivas comisiones al demandante de la presente causa.”.

 

Inversiones, suministro de herramientas y materiales para la prestación del servicio

“Inversiones, suministro de herramientas y materiales para la prestación del servicio: Se verificó de las testimoniales analizadas y valoradas, que el demandante únicamente realizaba la venta de los productos que ofrecía la demandada con ayuda de los catálogos suministrados a tales efectos.”.

 

No se destruyó presunción de laboralidad

“Sobre la base del test que precede, esta Sala establece que la sociedad mercantil (…), no logró destruir la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -aplicable ratione temporis- y en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual obra en favor del demandante, ya que en la prestación de servicios del accionante, se materializaron los elementos característicos de una relación de trabajo tales como subordinación, dependencia, control disciplinario, pago de salario y ajenidad; en tal sentido, al haberlo demostrado el actor, se concluye que los lazos que unieron a las partes eran de carácter laboral dependiente. Así se declara.”.

 

👀 Ver Sentencia

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/enero/195101-012-18117-2017-16-281.HTML

 


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