SENTENCIA N° 164 DEL 10/12/2020. TSJ-SCP. EXCEPCIONES EN FASE PREPARATORIA, NULIDAD DE OFICIO, NULIDAD ABSOLUTA, DEBIDO PROCESO
En sentencia N° 164 del 10/12/2020, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recalcó la obligatoriedad de realizar la audiencia prevista en el artículo 30 del COPP, cuando se promuevan pruebas en el procedimiento para la tramitación de las excepciones durante la fase de investigación, ya que de lo contrario estaría ejecutando la conculcación de los derechos de las partes, establecidos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, amén del derecho a ser oído en cualquier clase de procesos para la defensa de sus derechos, cercenándosele con tal proceder, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho de petición y el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso.
De igual manera la Sala Penal señala la necesidad que en causas o situaciones que versen sobre unos hechos bastante complejos, es decir, existen elementos en la investigación que generan incertidumbre respecto de la existencia o no del hecho o de la responsabilidad o no de los imputados de autos, dada la complejidad de los hechos presuntamente atribuidos, lejos de declarar a priori de manera categórica la atipicidad de los hechos por presuntamente no estar regulada en norma sustantiva penal alguna, decreten el sobreseimiento de la causa y decreten la libertad plena. En estos casos complejos, debió dada su naturaleza, es decir, en razón de la existencia de elementos en la investigación que generaban una duda razonable respecto de la existencia o no del hecho o de la responsabilidad del imputado en autos, deben ordenar que se continúe con el curso de la causa con la finalidad de cumplir con la finalidad del proceso. A tal fin la sala trae a colación la sentencia N° 558 de la Sala Constitucional de fecha 09-04-08, con Ponencia del Magistrado Carrasquero.
“… [e]n tal sentido, manifestó que el caso sometido a su consideración versa sobre unos hechos bastante complejos, es decir, existen elementos en la investigación que generan incertidumbre respecto de la existencia o no del hecho o de la responsabilidad o no de los imputados de autos y, por otra que el contenido de la sentencia dictada por el referido Tribunal de Control impide formar el convencimiento necesario que justifique la declaratoria de sobreseimiento de la causa, en lugar del pase a juicio, no obstante estar facultado para ello...
Extracto:
En el presente caso, como ya se indicó se puede establecer que los hechos referidos por el Ministerio Fiscal no son típicos siendo imposible perseguir a ciudadano alguno ante la ausencia de un hecho delictivo, de igual modo es de resaltar que la motivación de la decisión en casos particulares de sobreseimientos de la causa por ausencia de tipicidad no presupone una valoración de pruebas, pues de lo que se trata precisamente es de culminar una causa penal, por no existir la posibilidad de subsumir un hecho dentro de las normas sustantivas penales. En suma no se trata, en este caso particular de un sobreseimiento de la causa que requiera fundamentalmente la comprobación del hecho, pudiendo verse claramente que los hechos atribuidos por el Ministerio Público estaban sustentados, exclusivamente, en la celebraron de un negocio jurídico entre las parles, así como también en el incumplimiento en el que aquéllos habrían incurrido al no haber satisfecho las obligaciones que nacieron de la referida negociación, y esto es lo que permitió a quien aquí decide arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal, no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que por el contrario, de lo incumplimiento de obligaciones nacidas de una negociación entre las partes, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles. Lo anterior no es otra cosa que la aplicación directa, del principio de intervención mínima del Derecho penal y. concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la última ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo.
…se observa que el Juez del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas no dio el trámite correspondiente a la excepción propuesta por la defensa del imputado de autos, toda vez omitió convocar a las partes para la realización de la audiencia oral prevista en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenándosele con tal proceder el debido proceso, tutela judicial efectiva, a ser oído en cualquier clase de proceso a las partes en la presente causa.
Así las cosas, esta Sala de Casación Penal puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República, en el ámbito de la competencia de esta Sala, dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social.
… toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
…todo acto jurídico debe someterse a la Constitución y demás leyes, porque ello constituye una garantía en la administración de justicia, así como, en la aplicación del derecho; no puede el juez alterarlo, aún en consenso con las partes, debido a que la disposición del proceso exige el cumplimiento de requisitos y condiciones establecidas por el legislador y son de orden público. Por tanto, el debido proceso no es otra cosa que el respeto obligatorio y exacto a la Ley, lo que se traduce en el deber de cumplir con los procedimientos establecidos por el legislador.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Penal declara, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD DE OFICIO de las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la excepción opuesta en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta el 6 de julio de 2018, por el abogado Tomas Antonio Borrero García, en su carácter de defensor privado del ciudadano Nelson Abraham García Borrero; en consecuencia se repone la causa al estado de que se tramita la excepción opuesta por las partes en resguardo de las garantías de la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a ser oído, patentizados constitucionalmente. Se ordena remitir el legajo de actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que haga cumplir lo antes ordenado. Así se declara.
Ver Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/diciembre/310974-164-101220-2020-C19-173.HTML