viernes, 18 de diciembre de 2020

SENTENCIA N° 62 DE 10/12/2020. TSJ-SCS. PAGO EN DIVISA DE LOS PASIVOS LABORALES ACORDADOS. FIGURA LEGAL DEL GRUPO ECONÓMICO 👇

 

PAGO EN DIVISA DE LOS PASIVOS LABORALES ACORDADOS. FIGURA LEGAL DEL GRUPO ECONÓMICO, GRUPO DE EMPRESAS

PAGO EN DIVISA DE LOS PASIVOS LABORALES ACORDADOS

FIGURA LEGAL DEL GRUPO ECONÓMICO

GRUPO DE EMPRESAS

 

📜 SENTENCIA N° 62 DE 10-12-2020. TSJ-SCS. PAGO EN DIVISA DE LOS PASIVOS LABORALES ACORDADOS. FIGURA LEGAL DEL GRUPO ECONÓMICO, GRUPO DE EMPRESAS 👇

Precedente: TSJ ordena a empresa a calculo y pagos de pasivos en dólares en juicio laboral

 

🏛️ En interesante, extensa y didáctica sentencia, con profunda carga doctrinal, que abarca diversos puntos de vistas desde el derecho sustantivo laboral, el derecho procesal laboral, derecho procesal civil, que abarca pasajes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 62 del 10/12/2020, condena al pago en divisas de obligaciones y Pasivos Laborales estipulados en ese tipo de moneda de forma simple o mixta, el TSJ establece que parte del salario del actor fue pactado en dólares y en consecuencia se ordena que dichos beneficios deberán ser calculados en dólares por el experto, al cono monetario establecido por las partes en el contrato de servicio, creando el precedente según el cual un tribunal puede condenar a la parte perdedora en un juicio a laboral a pagar en moneda estadounidense cualquier pasivo derivado de compromisos pactados en divisas.

🚨 Se podría concluir que, si los conceptos prestacionales y/o salario son pactados o pagados en divisas, se podrá demandar en moneda extranjera y ser condenado su pago de la misma manera.

🌎 La demanda incoada por pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales tales como: prestación de antigüedad intereses de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, comisiones, bono compensatorio y viáticos, Corrección Monetaria por indexación, indemnización por accidente de trabajo, daño moral y lucro cesante dejados de pagar por la entidad de trabajo, que fueron ocasionados por la prestación del servicio por parte del demandante a la entidad de trabajo, la sentencia toco aspectos Interesantes como:

  • Empleado de Dirección
  • Grupo económico o Grupos de Empresas 
  •  Salario integral
  •  Incorporación de Viáticos al salario
  •  Accidente laboral
  •  Enfermedad ocupacional
  •  Reparación de los daños y perjuicios que por lucro cesante
  • Daño moral

  

Extracto

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.

Conforme a las leyes venezolanas citadas, los grupos económicos adquieren como tal responsabilidades y obligaciones, sin importar cuál sector del grupo (cuál compañía) las asume, por lo que la personalidad jurídica de las sociedades responsables en concreto se desestima, y se hace extensible a otras, cuya individualidad como personas jurídicas no las protege.

La noción de grupo, significa permanencia y no relación ocasional para uno o varios negocios. Todo lo anterior, conduce a que los grupos económicos o financieros son instituciones legales, que pueden asumir carácter trasnacional.

A juicio de la Sala, en un sistema de libertad de medios de prueba, en principio cualquier medio podría ser utilizado para demostrar la existencia del grupo, pero dentro de un sistema de valoración mixto, donde se conjugan tarifas legales con la sana crítica, la prueba instrumental o documental será la que convenza plenamente de tal existencia, debido al mandato al juez de los artículos 1360 y 1363 del Código Civil.

De ser incluida en el grupo y sentenciada como tal, una persona no citada y que no pertenece a él, la vía de la invalidación la tiene abierta, en base al ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ya que fraudulentamente fue citada en otra persona, como lo sería el o los representantes del grupo.

En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

Considera esta Sala que, si las leyes citadas en esta sentencia, reconocen para los fines de cada una de ellas la existencia de grupos económicos, tal reconocimiento legal, que les genera obligaciones y derechos, presupone que fuera de esas leyes y sus puntuales normas, los grupos también existen, ya que no puede ser que se les reconozca para determinados supuestos y para otros no, y que como tales pueden ser objetos de juicios y todos sus componentes mencionados en la demanda sufrir los efectos del fallo, así no se les haya citado, sino al controlante y al miembro a quien se atribuya el incumplimiento (excepto en los casos donde está interesado el orden público y el interés social).

…Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.

…Se perdería el efecto del levantamiento o suspensión del velo, si el acreedor tuviere que dividir su acreencia, e ir contra cada uno de los partícipes del conjunto, y ello no es lo previsto en las leyes especiales que regulan la responsabilidad grupal.

…Así las cosas y en atención al presente juicio se observa que el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la unidad económica puede verificarse entre entes divididos en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleva contabilidad separada. Se presume unidad económica cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Estos tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es un indicativo de existencia de unidad económica.

Ahora bien, conforme a la doctrina y jurisprudencia anteriormente expuestas, las cuales son plenamente acogidas, esta Sala pasa a efectuar las siguientes consideraciones, para la clasificación de las codemandadas como un grupo de empresas….

…tal efecto se modifica parcialmente lo establecido en la sentencia de Primera Instancia referente al salario, en virtud que la Juez no aplicó el principio de exhaustividad en su integridad, porque a pesar de darle valor probatorio a las pruebas antes señaladas no analizó, ni adminiculó una prueba con otra, ni incorporó al salario los nuevos incentivos y compensaciones que fueron probados por la parte actora y que forman parte también, en el presente caso, de ese salario que estableció en su sentencia y que por derecho le corresponden como contraprestación del servicio gracias a su desempeño, por lo que como resultado queda establecido por esta Sala que el salario del actor está compuesto además de lo establecido en la oferta de trabajo por las comisiones contractuales reclamadas, las compensaciones mensuales y anuales de USD $6.000,00 y 80.000,00, respectivamente y los viáticos que reclama conforme a lo fundamentado previamente.

Establecido como ha quedo por esta Sala el salario percibido por el actor, se establece que tal y como ha quedado evidenciado del acervo probatorio aportado por ambas partes, y como se desprende del acuerdo del pago de compensaciones en Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $), es por lo que se ordena que para el pago de dichos beneficios, que los mismos deberán ser calculados, por el experto en el cono monetario establecido por las partes en el contrato de servicio, es decir en Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $). Así se establece. –

DEL SALARIO DEL ACTOR:

Sírvase el experto de tener como base salarial para el pago de las prestaciones sociales y los demás conceptos condenados el salario integral acordado previamente por esta Sala el cual estará compuesto, en el presente caso por: el salario normal mensual, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades que indica en cuadro que acompañó al libelo de la demanda (ver folio 6), así mismo por las comisiones contractuales reclamadas, las compensaciones mensuales y anuales de USD $6.000,00 y USD $ 80.000,00, respectivamente y los viáticos.

Establecido como ha quedado por esta Sala el salario percibido por el actor, se establece que tal y como ha quedado evidenciado del acervo probatorio aportado por ambas partes, y como se desprende del acuerdo del pago de compensaciones en Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $), es por lo que se ordena que para el pago de dichos beneficios, que los mismos deberán ser calculados, por el experto en el cono monetario establecido por las partes en el contrato de servicio, es decir en Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $).Así se establece. - 

Así, la Sala Social del TSJ, establece que el “SALARIO DEL ACTOR”, queda en dólares estadounidenses (USD $), y en consecuencia se ordena que, para el pago de dichos beneficios, los mismos deberán ser calculados por el experto en el cono monetario establecido por las partes en el contrato de servicio, es decir, en Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $). Asimismo, la experticia, en cumplimiento de la legislación en materia de reconversión monetaria, deberá expresar los valores en bolívares soberanos.

👀 Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/310911-062-101220-2020-20-039.HTML

 

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