SENTENCIA N° 72 DEL 30/07/2020. TSJ-SCC. PAGO DE LA OBLIGACIÓN EN DIVISAS A LA TASA DE CAMBIO QUE SE REALICEN LA EXPERTICIA. LA CASACIÓN DE INSTANCIA
🏛️ Mediante sentencia N° 72 de fecha 30 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, condena al pago de las obligaciones en contraídas en divisas, a la tasa de cambio de la oportunidad en que los expertos realicen la experticia.
La sala estableció, que los pagos de obligaciones pactadas en moneda extranjera se deberán realizar conforme a lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la tasa actual establecida por el Banco Central de Venezuela y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, para lo cual se realizará una experiencia complementaria del fallo.
Finalmente, la Sala Civil ratificó su jurisprudencia sobre la casación civil de instancia, a través de la “casación parcial” y de la “casación total”, creada a partir de la nulidad parcial de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, con lo cual quedó en desuso el artículo 210 ibídem.
Casación de Instancia
La Sala Civil, ratificó el criterio sostenido en reiterados fallos, fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional, N° 362, expediente N° 2017-1129, con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, donde se fijó su doctrina sobre las nuevas regulaciones en el proceso de casación civil venezolano.
La Sala indicó la procedencia de la casación parcial y la casación total en los siguientes supuestos: cuando existan de actividad donde sea necesaria la reposición de la causa
I. Reposición de la Causa
a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa.
b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley.
c) Por petición de principio, cuando se obstruya la admisión de un recurso impugnativo, el tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible.
d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición preterida o no decretada.
e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, “por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil”.
En torno a la figura de la casación parcial, la SCC puede anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, en la cual la SCC sólo recompone el aspecto meramente casado, manteniéndose firme el resto de la decisión, sin perjuicio de ejercer la casación total.
Los vicios en los cuales puede la Sala Civil ejercer la casación parcial serán siempre los que constituyan un yerro en la elaboración de la sentencia, conforme a lo dispuesto en le ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o la verificación de la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo establecido en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, en los siguientes casos:
II. Por Indeterminación
a) Indeterminación Orgánica, que ocurre, cuando en el texto de la sentencia no se señalan los datos identificativos del tribunal que pronuncia el fallo, conforme a lo establecido en el artículo 243 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
b) Indeterminación Subjetiva, según lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, referida a la mención de las partes y sus apoderados.
c) Indeterminación Objetiva, de acuerdo a lo prescrito en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que se configura cuando el sentenciador no precisa en su fallo la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, o no señala los parámetros para la elaboración de la experticia completaría del fallo, a que se contrae el artículo 249 eiusdem.
d) Indeterminación de la controversia, según lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Que instaura el deber del juez de establecer en forma preliminar cuáles son los límites de la controversia planteada y sometida a su consideración, donde deberá realizar una síntesis propia de lo demandado y de la contestación.
III. Por Todos los Tipos de Inmotivación,
Según lo establecido en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil:
a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye.
b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas.
c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables.
d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal.
e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos, como único soporte, para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia.
f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad.
g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión.
i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados.
j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo.
IV. Por Incongruencia ne eat iudex citra, Ultra y Extra Petita Partium
Según lo prescrito en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, esto es:
a) Incongruencia Negativa, Omisiva o Citrapetita, donde omite pronunciamiento sobre un alegato determinante de obligatoria resolución.
b) Incongruencia Positiva o Activa, donde se pronuncia más allá de los términos en que se trabó la litis.
c) Incongruencia Subjetiva, por falta de señalamiento de los sujetos procesales o por señalar a unos distintos a los que se contrae el juicio.
d) Incongruencia por Tergiversación de los Alegatos, cuando el juez cambia o distorsiona el sentido de los alegatos de las partes.
e) Incongruencia Mixta por Extrapetita, cuando se pronuncia sobre un aspecto externo o exógeno a la litis, que por ende no forma parte de lo discutido en juicio, y distorsiona la causa de pedir, omitiendo pronunciamiento sobre lo que debe (incongruencia negativa) y pronunciándose más allá de lo peticionado (incongruencia positiva), cometiendo ambos vicios en incongruencia mixta.
V. Por Reposición de la Causa,
según los artículos 7, 15, 207, 208, 209, 211, 212, 213 y 245 del Código de Procedimiento Civil, esto es:
a) Reposición Inútil. No cumpliendo por ende con el requisito referente a la utilidad de la reposición que es indispensable para su procedencia.
b) Reposición Mal Decretada. Cuando se repone a un estado de la causa para corregir o subsanar un vicio de procedimiento, el cual no se desprende de las actas del expediente.
VI. En torno de lo Dispositivo del Fallo
De acuerdo a lo prescrito en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil:
a) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción.
b) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva.
c) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución.
d) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución.
e) Que contenga Ultrapetita. Consistente en un exceso de jurisdicción del juzgador, al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo generalmente; a alguna parte, una ventaja no solicitada, dando más o más allá de lo pedido.
Además, la Sala Civil ratificó su criterio de procedencia sobre la casación de oficio, prevista en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116/29.01.2002), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), indicándose que es, a todo evento, un deber constitucional de la Sala, que obliga a revisar los fallos y que al declararse con lugar la misma, puede la SCC extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los vicios de juzgamiento, señaló que de conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, siempre que existan:
I. Vicios de juzgamiento por:
a) La errónea interpretación. Cuando no se le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
b) La falta de aplicación. Cuando se le niegue la aplicación a una norma que estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita, porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada.
c) La aplicación de una norma no vigente. Cuando el juez aplica al caso una norma derogada o que no estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita.
d) La falsa aplicación. Cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta.
e) La violación de máximas de experiencia o experiencia común, dado que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala que el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en estos.
Y en cuanto a la casación sobre los hechos, la procedencia de la misma se hará cuando exista
II. Vicio de Suposición Falsa o Falso Supuesto:
a) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene.
b) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos.
c) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
d) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato.
e) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa.
f) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, la cuales se dividen en cuatro (4) grupos que son:
1. Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos;
2. Las normas jurídicas que regulen la valoración de los hechos;
3. Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y
4. Las normas jurídicas que regulen la valoración de un medio de prueba.
g) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre.
En cuanto a la casación total, esto es, la casación de instancia, la SCC recurrirá a la misma vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, lo casa señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y dicta un nuevo fallo sin necesidad de narrativa, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la casación parcial, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.
De igual forma, la SCC recalcó su criterio de procedencia de la casación total cuando se verifiquen violaciones a los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por:
a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda; y
b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa.
🗜️ Extracto:
🎓 Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales, reiterados y ratificados de forma permanente, que ad exemplum se reseñaron en este fallo con anterioridad, y que confirman, la aplicación al caso concreto del tipo de cambio corriente y vigente para el momento que los expertos tengan que realizar la experticia complementaria del fallo para la ejecución del pago equivalente en moneda de curso legal de la obligación contraída en dólares americanos. Así se decide. (Destacado de la Sala).-
📍 De allí que esta Sala hace un llamado a los expertos designados a fin de realizar la experticia complementaria, para que calculen los intereses de capital y moratorios que correspondan al caso, en estricto cumplimiento a lo estipulado en la Ley del Banco Central de Venezuela con relación a los préstamos que se hayan pactado en moneda extranjera y en consideración a la tasa actual establecida por el Banco Central de Venezuela.
👀 Ver Sentencia
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/309947-RC.000072-30720-2020-18-677.HTML