miércoles, 20 de enero de 2021

APLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN MATERIA PENAL EN HECHOS DE DROGA. 👇

 

 

APLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN MATERIA PENAL EN HECHOS DE DROGA

APLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN MATERIA PENAL EN HECHOS DE DROGA

 

 

 Por: Abg. Gustavo Luis Zapata Lorenzo


Conforme al Código Penal Venezolano el sistema adoptado es el culpabilista; es decir, se basa en la responsabilidad penal por acto. Ello implica, que cada persona responde penalmente por sus actos, siempre que el resultado de los mismos sea producto de su acción u omisión o, que la Ley se los atribuya como consecuencia de estos.

De manera que lo que se exige es que exista una relación de causalidad entre la conducta realizada por el sujeto y el resultado producido como consecuencia de su actuar. Ello supone que ha habido un nexo psicológico entre el autor y el hecho, así pues, se responde por culpa, cuando el resultado es producto de la conducta del autor negligente, imprudente, imperita o se han incumplido normas y reglamentos; y se responde por dolo, cuando el autor produjo el resultado porque tenía la intensión de ocasionarlo y el mismo se deriva de la relación causal entre la conducta realizada y el resultado típico producido.

 

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Lo anterior significa que según el Código Penal la responsabilidad penal es subjetiva y no existe la responsabilidad objetiva.

Esta última existe en materia civil pero no en materia penal, donde importa más la conducta que el resultado. La responsabilidad objetiva no es otra cosa que responder por el resultado independientemente de la relación de causalidad y de la conducta realizada por el sujeto. El resultado se le atribuye, aunque el responsable no sea autor de la conducta.

 

Tanto la Ley como la Jurisprudencia están aplicando responsabilidad objetiva:

A pesar de estar proscrita en el derecho penal la responsabilidad objetiva, se puede observar en Venezuela un cambio de paradigma donde tanto la Ley como la jurisprudencia, atribuyen responsabilidad penal a quienes ni siguiera ejecutaron la conducta típica, o que tipifican conductas llamadas «peligrosas» volviendo al derecho penal de autor. Tal es el caso de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que solo la pertenencia a la Organización acarrea sanciones penales.

Artículo 37. Asociación para Delinquir: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.

El ejemplo emblemático se encuentra en la Ley Penal del Ambiente que dispone:

Artículo 3. Responsabilidad Penal. La responsabilidad penal, a los efectos de los delitos ambientales, cuya ejecución exige la violación de una norma administrativa es objetiva y para demostrarla basta la comprobación de la violación, no siendo necesario demostrar la culpabilidad.

En la práctica forense es común observar que los fiscales del M.P. imputan y acusan a terceras personas no involucradas directamente en el hecho, y que los jueces acogen el criterio fiscal y privan de libertad a esos terceros y hasta los condenan, En efecto, basta examinar casos instruidos y juzgados por delitos relacionados con las drogas para observar que se imputa a personas que no han realizaron la conducta típica ni prestaron su ayuda antes, durante, o después de cometido el hecho. Es así como sin fundados plurales y concordantes elementos de convicción o indicios graves, se imputa y se acusa a una persona basada en la única prueba circunstancial de compañía; es decir sola por ser la persona, el «acompañante» circunstancial del autor en el momento de los hechos , se tiene entonces por ejemplo que el transporte de una droga oculta dentro de un neumático, no apreciable por cualquiera, a simple vista, le es atribuido al pasajero del vehículo que se encuentra dentro de él de manera circunstancial y que desconocía la existencia de la droga.

Este tema debe motivarnos ya que su justificación es la necesidad de evidenciar la tendencia actual tanto fiscal como jurisprudencial de aplicar esta teoría, en el campo penal, en materia de droga, el MP debe tomar en cuenta que para que una persona responda por un resultado debe aceptar que todo resultado tiene un gran número de causas.

Sin embargo, cuando la acción o conducta humana dirigida hacia un resultado, cargada de elementos psicológicos produce el daño o pone en peligro el bien, resulta aceptable que se le culpabilice.

 

El concepto moderno de culpabilidad, según Günther Jakobs.

La teoría culpabilística supone siempre responsabilidad por la acción u omisión realizada, en cuanto a que la misma es producto de la voluntad del sujeto. El elemento voluntad, es el que va a determinar la culpabilidad; ello en contraposición a la responsabilidad por el resultado, independientemente de la voluntad, que es la responsabilidad objetiva.

Para Roxin La culpabilidad es un juicio de valor, que se hace de la conducta del individuo que comete el injusto, es una valoración de responsabilidad del sujeto. Agrega Roxin lo siguiente: conocimiento, saber y querer no es susceptible de sanción. Con respecto al principio de culpabilidad, que limita la responsabilidad penal a los autores y participes, y exige la existencia del dolo y la culpa, rechaza la responsabilidad objetiva de manera que el hecho delictivo necesariamente debe haber sido cometido mediante el dolo o la culpa. El Código Penal Italiano citado por Ranieri acerca del tema de la responsabilidad objetiva indica en el artículo 42, las personas responden únicamente cuando el resultado es consecuencia de su acción u omisión. Por ello resulta relevante el nexo causal entre la conducta del agente y el resultado. Por su parte Bettiol, comentando igualmente el código italiano, expresa que la responsabilidad objetiva es una forma anómala de responsabilidad penal, ya que la responsabilidad penal debe basarse en el nexo psicológico que vincula determinado evento con un individuo. Este mismo autor comenta que Bataglinni advierte que en los casos de responsabilidad objetiva la culpa no se presume, sino que se prescinde de ella.

El derecho Penal de Enemigo es una doctrina creada por el profesor Günther Jakobs en 1985, que considera que el Código Penal Alemán sancionaban penalmente conductas, sin que se hubiere afectado el bien jurídico, pues ni siquiera se trataba del inicio de la ejecución del hecho punible. Estos tipos no castigan al autor por el hecho delictivo cometido, sino por considerarlo peligroso. (Lo califican como enemigo). Para Modolell el Derecho Penal de Enemigo es «una reacción del Estado en el ámbito Penal al margen del Derecho». Y es que el problema está en que de acuerdo a los intereses del grupo dominante de turno que ostente el poder se podrá calificar a determinado grupos como «enemigos».

Revisada algunas teoría del delito, hay que observar la realidad que se refleja en la tendencia legislativa universal de incluir la penalización más severa, no sólo de determinados crímenes como los actos terroristas, sino de implementar un derecho Penal selectivo que cataloga a determinados individuos como no humanos a los que se les excluye de las garantías procesales, y aunque algunas legislaciones no lo confiesan abiertamente, pues no utilizan los términos de «enemigo», si incluyen la prohibición de otorgar beneficios procesales, fórmulas alternativas de cumplimiento de penas.

Se observa una tendencia a aplicar un derecho penal máximo en el cual se condena sin que se pruebe en juicio que el sujeto actuó con dolo o con culpa, sino simplemente se le atribuye un resultado con la mera existencia de pruebas circunstanciales que vinculen el sujeto con el resultado y ni siguiera con el hecho mismo, esta tendencia entonces, no es sólo legislativa sino principalmente judicial, establecida a través de criterios jurisprudenciales.

No basta entonces, el encontrarse en un lugar o viajar en un vehículo en el que se localice la sustancia estupefaciente, sino que debe existir un vínculo entre la sustancia y la conducta del imputado. Pues puede tratarse de un mero pasajero que desconoce que en el vehículo donde viaja se encuentra una droga en forma oculta, esta modalidad delictiva llamada «transporte» lleva implícita el ocultamiento. En efecto, es un hecho público, notorio y comunicacional, que cuando la droga es transportada, se lleva oculta dentro del vehículo, por ejemplo, en la tapicería de las puertas, en los cauchos, en el ducto del aire acondicionado entre otros. En consecuencia, cuando una persona aborda como pasajero, o como acompañante del conductor, resulta que ese acompañante puede desconocer la existencia de esa droga en el vehículo en el cual viaja sin embargo, es imputado como co-autor o como cómplice del delito de transporte de estupefacientes.

Esta imputación constituye una aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva puesto que no existe una relación causal entre la conducta desempeñada por el pasajero y el ocultamiento de la droga. Lo cual constituye los postulados del derecho penal de enemigo.

 

Delito Droga


La jurisprudencia en Venezuela, ha «satanizado» los crímenes relacionados con la droga. Ello es así, puesto que el propio Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha calificado los delitos de Droga como delitos de lesa humanidad, y ha prohibido otorgar beneficios procesales, y es por ello que los jueces de instancia, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional, efectúa una interpretación represiva, en materia de drogas y en consecuencia, admiten la acusación fiscal, privan de libertad, admiten la acusación y mantienen privado de libertad durante todo el proceso, a una persona, por el solo hecho de ser pasajero o acompañante. Lo que evidencia que, de hecho, en esta materia se está aplicando la teoría de la responsabilidad objetiva.

 

Decomiso de Droga
 
Sobre este punto hay que recordar la importancia y la necesidad de demostrar en juicio y como fundamento de la imputación, la relación de causalidad entre la conducta dolosa o culposa realizada y el resultado producido. Se debería entonces revisar si el acusado en cumplimiento de su rol creó o aumentó el riesgo sobre el bien jurídico.
  


Es decir, si su conducta objetivamente considerada violo las expectativas del cumplimiento de su rol, y es la causa del resultado lesivo al bien jurídico.

De este modo, lo que se imputa no es el resultado sino la acción u omisión. Por el contrario, de continuar aplicando la responsabilidad por el mero resultado sin examinar la relación causal y la conducta dirigida culposa o dolosamente a lesionar el bien jurídico, se viola la presunción de inocencia, y el principio de culpabilidad. La aplicación de la responsabilidad objetiva permite el desconocimiento de las causales de inculpabilidad como el caso fortuito, la fuerza mayor, la coacción ajena e insuperable y el error en todos los cuales el resultado se produce, sin culpabilidad.

Es por eso que es imprescindible que los abogados prediquen la responsabilidad subjetiva y se recomienda que deban ejercer recursos contra decisiones judiciales que apliquen la responsabilidad objetiva, impugnando su aplicación jurisprudencial, y así no permitir retrotraer el derecho penal a situaciones ya superadas como lo son, el derecho penal de autor, y el derecho penal de enemigo que tanto daño causó, ya que se castigaron con penas a personas inocentes.

En la fórmula de Blackstone (también conocida como ratio de Blackstone) es un principio que establece que: "es mejor que diez personas culpables escapen a que un inocente sufra".

 

Por: Abg.  Gustavo Luis Zapata Lorenzo

 

Abg.  Gustavo Luis Zapata Lorenzo


Abogado

Especialista en Derecho Penal. UCAT

Msc en Derecho Penal y Criminología. UBA

Msc en Ciencias Jurídicas. UNEFA Núcleo Táchira

Diplomados en: Derechos Humano, Derecho Procesal Penal y en Criminalista e investigación Criminal

 

 

Escritorio Jurídico Zapata & Asociados. San Cristóbal, Estado Táchira

Gustavozapatalorenzo@gmail.com 

Celular 0424 712-87-68

 

 

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