miércoles, 20 de enero de 2021

SENTENCIA N° 99 DE 22/10/2020. TSJ-SCP. NULIDAD DE OFICIO. CAMBIO DE CRITERIO 👇

POSIBILIDAD QUE LAS CORTES DE APELACIONES DICTEN DECISIÓN PROPIA

 

POSIBILIDAD QUE LAS CORTES DE APELACIONES DICTEN DECISIÓN PROPIA

 

🏛️Mediante Sentencia N° 99 de 22-10-2020, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ANULA DE OFICIO la decisión impugnada en el recurso de apelación del 27 de mayo de 2019, emanada de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del estado Táchira la cual emitió una decisión propia. Se ordena reponer la causa al estado en que una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, conozca los recursos de apelación interpuestos por las defensas privadas.

️ La sala cambio de Criterio sobre la posibilidad que tienen las Cortes de Apelaciones de dictar decisión propia, valorando las pruebas sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida. Apartándose de esta forma del criterio establecido en la Sentencia N° 167 de 23-04-2007. TSJ-SCP.

 

🗜️ Extracto:

📌 “…Las Cortes de Apelaciones pueden dictar una sentencia propia con base a las comprobaciones de hecho establecidas por el tribunal de juicio (…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio…”. (vid. Sentencia Nº 394 del 7 de agosto de 2006); (negrillas y subrayado de esta Sala).

📌 Se desprende de lo anterior, que las Cortes de Apelaciones tienen atribuida el dictamen de una decisión propia de forma limitada, es decir, no es una atribución absoluta de conocer los hechos sujetos a un juicio oral [de forma directa e inmediata], ya que tienen como prohibición considerar hechos nuevos y desvirtuar o reprochar pruebas fijadas por el tribunal de juicio.

📌 Dicho lo anterior, esta Sala de Casación Penal ha constatado la existencia de vicios de orden público que han vulnerado la tutela judicial efectiva, el debido proceso establecidos en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es relativo en sus párrafos in fines a la decisión propia dictada por el Tribunal Colegiado antes mencionado.

En el artículo que antecede, se indica los efectos jurídicos de los fundamentos del recurso de apelación de sentencia definitiva, siempre y cuando el recurso sea declarado con lugar, cuando se fundamenta por la causal 5 del artículo 444, el cual indica “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”; el efecto jurídico será una decisión propia según lo indicado supra de nuestra Ley Penal Adjetiva.

🚨 En este orden de ideas, las Cortes de Apelaciones pueden dictar una decisión propia, cuando hayan verificado la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, así como rectificar supuestos errores y vicios de Derecho en los fallos dictados por los tribunales de juicio. Estos errores pueden ser subsanados apoyándose en las comprobaciones de hecho establecidas por el juez que presenció el debate y siempre que no sea necesario un nuevo juicio oral y público, en respecto a los principios de inmediación, contradicción, publicidad, concentración, que rigen el debate.

💊 En otras palabras, el sistema de recursos del Código Orgánico Procesal Penal, impide el conocimiento de los hechos para dictar una decisión propia y se conoce sólo del Derecho.

🚨 Se desprende de lo anterior, que las Cortes de Apelaciones tienen atribuida el dictamen de una decisión propia de forma limitada, es decir, no es una atribución absoluta de conocer los hechos sujetos a un juicio oral [de forma directa e inmediata], ya que tienen como prohibición considerar hechos nuevos y desvirtuar o reprochar pruebas fijadas por el tribunal de juicio.

💊 Así las cosas y tomando en cuenta el análisis anterior, se desprende de la decisión recurrida ante esta Sala, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se extralimitó en cuanto al conocimiento de los hechos y asimismo en cuanto a la valoración de unas pruebas testimoniales valoradas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal; indicando entre otras cosas que “Expuesto lo anterior quienes aquí decide, deben indicar que, de los hechos establecidos por el Tribunal A quo con base  [a] las pruebas evacuadas en el contradictorio, teniendo en consideración las que se señalaron ut supra, las cuales sirvieron –criterio de la juez- para acreditar la participación de los imputados […], en los hechos punibles, no logran apreciar –esta Alzada- la violación por parte de  de (sic) los prenombrados ciudadanos, a los artículos 16 de la Ley contra el secuestro (sic) y extorsión (sic)”.

A tal efecto, esta Sala constata efectivamente una extralimitación de la valoración de los hechos y de las pruebas por parte de la Corte de Apelaciones antes señalada que trajo como consecuencia una decisión propia por la misma, la cual comprendió un dispositivo absolutorio a los ciudadanos … de los delitos de Extorsión y Privación Ilegítima de Libertad.

En tal sentido, la Sala observa que la Corte de Apelaciones, al conocer el recurso de apelación intentado por la defensa de los acusados…, y de considerar que lo ajustado a derecho era declararlo con lugar, debió, en atención al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, anular la sentencia proferida por el Tribunal …en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y ordenar la realización de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que había conocido, por cuanto esa era la consecuencia jurídico procesal que establece dicha normativa. Y no, cambiar el supuesto alegado para dictar una “decisión propia”, que modificara de forma sustancial la dispositiva del fallo, como en efecto lo hizo.

Es por ello que, los jueces, podrán rectificar los errores de derecho sin que ello pueda considerarse como una extralimitación en su decisión, pero siempre y cuando no alteren la parte dispositiva del fallo, ya que de lo contrario, a juicio de la Sala, sería vulnerar el derecho a la defensa de las partes, y peor aun cuando omite resolver los puntos alegados en el recurso de apelación;(vid. Sentencia 325 del 17 de agosto de 2008).

En el presente caso dicha extralimitación comprendió valoraciones de pruebas testimoniales ya fijadas previamente por un tribunal de juicio, lo que evidencia un conocimiento de los hechos de forma directa e inmediata, en este sentido esta Sala en la decisión Núm. 305 del 28 de noviembre de 2011…

En lo que respecta, a la valoración de las pruebas fijadas en el juicio oral y público por parte de las Cortes de Apelaciones, esta misma Sala en la decisión Núm. 413 del 30 de junio de 2005…

De lo anterior se colige entonces que, los Tribunales de Alzada sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis minucioso de la fundamentación expuesta por la Corte de Apelaciones en la sentencia hoy recurrida, valoró con criterios propios las pruebas promovidas en el juicio de instancia y estableció los hechos del proceso por su cuenta, precisando lo establecido anteriormente, que la facultad de valorar directamente el acervo probatorio y establecer los hechos es exclusivo del Juez de juicio en virtud del principio de inmediación, no debiendo el Tribunal de alzada atribuirse tales funciones al resolver el recurso de apelación, lo cual deriva como consecuencia la NULIDAD DE OFICIO de la sentencia impugnada en el recurso de apelación, observando la antinomia jurídica que corroe la decisión, al apreciar lo anulado para emitir una decisión propia, como fue la absolución de los acusados, no encausando su actuación dentro de los limites derivados de la aplicación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, configurándose los vicios denunciados por la recurrentes.    

 

👀 Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/310222-99-221020-2020-C19-188.HTML

 

 

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