ELECCION DE LA JUNTA DE CONDOMINIO
POR CARTA CONSULTA
🚨 Mucho se ha comentado que, en época de pandemia, si es posible o no elegir en Venezuela a los miembros principales y suplentes que integran la junta de condominio. Y la respuesta a esta situación, legalmente no se puede porque la ley especial que regula la materia, la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) vigente, señala en su artículo 18 que será la asamblea de copropietarios la que designe a la junta.
📌 A pesar de lo que muchos juristas afirman que, si se puede elegir la Junta de Condominio a través del mecanismo de Carta Consulta, en razón que no puede haber asambleas ni reuniones de cualquier tipo. En mi opinión, después del análisis de la Ley de Propiedad Horizontal, es totalmente improcedente esta elección, sólo la asamblea de propietarios tiene la facultad legal para elegir a la junta de condominio. Cualquier elección realizada al margen de la asamblea de propietarios, son anulables.
📝 El legislador señala una facultad exclusiva, excluyente, y por lo tanto única a la asamblea de copropietarios; en ningún momento hace mención a la carta consulta, que es el otro órgano de decisión del condominio, junto a la asamblea. Luego, donde el legislador es expreso, no cabe el intérprete.
⚔️ En materia condominial, si algún copropietario se siente afectado por la forma y manera como se haya designado a una junta de condominio, entonces tendrá pleno derecho a impugnar el acuerdo ilegalmente tomado, tal es caso de la elección de una junta de condominio por la carta consulta. El artículo 25 de la ley antes mencionada establece un plazo de caducidad de 30 días para ejercer el recurso de impugnación del acuerdo ilegal; pero este plazo sólo comenzará a correr cuando estén dadas las condiciones para el reinicio de las actividades judiciales en nuestro país. Hoy, está vigente el Decreto del Estado de Excepción por Alarma y no se pueden realizar las asambleas de propietarios por el elemental asunto de evitar el contagio de un virus potencialmente letal para el ser humano.
✅ Tanto administradores como juntas de condominios pueden y deben continuar en sus funciones y en caso que decidan renunciar, siempre podrán los copropietarios organizarse y realizar los actos urgentes de administración y conservación, de acuerdo al artículo 21 de la ley citada.