domingo, 17 de enero de 2021

SENTENCIA N° 134 DE 25/04/2011. TSJ-SCP. RIÑA CUERPO A CUERPO, COOPERADOR INMEDIATO, COMPLICIDAD NECESARIA.👇

RIÑA CUERPO A CUERPO, COOPERADOR INMEDIATO, COMPLICIDAD NECESARIA

 

 RIÑA CUERPO A CUERPO, COOPERADOR INMEDIATO, COMPLICIDAD

COMPLICIDAD NECESARIA, CONDUCTA DEL CÓMPLICE

 

🏛Mediante sentencia N° 134 de 24/04/2011 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, declara sin lugar el recurso de casación propuesto por la defensa de los acusados, y en puro interés del Derecho, corrige el vicio de interpretación de la sentencia, en el cual incurrió el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en relación a la calificación cómplice necesario a cooperador inmediato y por consiguiente condena al acusado.

 

🔎 Voto Salvado: La Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León consignó voto salvado. Recomiendo leer el extenso de el voto salvado...

 

🗜Extracto:

La Sala, para decidir, observa:

💊 De acuerdo a la jurisprudencia, la riña cuerpo a cuerpo es lucha punible, refriega, pelea entre dos personas, con armas o sin ellas, provocada por uno y aceptada por el otro, sin ventajas o alevosía, en relativa igualdad de circunstancias y en la que, por lo tanto, ambos contendientes corren riesgos y peligros iguales o semejantes cuando menos. (Sentencias de la Sala Penal Nros. 568 del 25-07-1991 y 404 del 17-06-1992).

📘 Conforme a lo expuesto y de acuerdo a los hechos establecidos por el Juzgado de Juicio, en el presente caso no están contemplados los supuestos de la rebaja de pena contemplada en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por el impugnante, por falta de aplicación, toda vez que …, resultó muerto como consecuencia de una herida con arma blanca que le propino el acusado ..., de atrás hacia delante en el décimo espacio costal posterior a la cavidad abdominal, mientras …, lo tenía agarrado.

📍 Vale decir que, en el presente caso, además de no aparecer demostrado la agresión recíproca entre la víctima y los acusados, éstos actuaron con ventaja, pues eran dos contra uno y el acusado…, neutralizó a la víctima, sujetándole las manos, para facilitar que…, le propinara la herida mortal, que como se señaló, se produjo de atrás hacia adelante en el décimo espacio costal posterior a la cavidad abdominal.

📌 No incurrió, pues el juzgador de Juicio en la infracción de los artículos 422 y 406, numeral 1, del Código Penal, por falta y errónea aplicación, respectivamente, razón por la cual la Sala considera procedente declarar sin lugar el recurso de casación propuesto por la defensa de los acusados PEDRO JOSÉ RIVERO MATHEUS y PEDRO JOSÉ RIVERO. Así se declara.

📌 No obstante lo expuesto, la Sala no comparte el grado de participación atribuido por el sentenciador al acusado PEDRO JOSÉ RIVERO MATHEUS, cuya conducta fue calificada como cómplice necesario en el delito de Homicidio, pues, conforme a los hechos establecidos, la misma ha debido encuadrarse en el artículo 83 eiusdem, como cooperador inmediato.

📘 En efecto, en cuanto a la concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible, el Código Penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores. La equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo.

🗣El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos.

💡 De tal manera que el cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquel que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito.

📌 Cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo. Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos, entre ellos los cooperadores inmediatos.

📝 Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que, si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad.

📖 La doctrina patria ha sostenido que en el caso de la complicidad necesaria se puede apreciar que la conducta del cómplice reviste especial importancia en orden a la realización del hecho, de manera tal que éste depende de su intervención, por lo que se puede concluir que el autor no habría realizado el hecho sin la conducta del cómplice.

🚨 De acuerdo a los hechos establecidos por el Juzgado de Juicio, la actuación del acusado PEDRO JOSÉ RIVERO MATHEUS, en la ejecución del delito de Homicidio Calificado, se concretó a sujetarle las manos a la víctima ÁNGEL ANTONIO CRESPO, para neutralizarlo y facilitar que PEDRO JOSÉ RIVERO, le propinara la herida mortal, lo que determina, de acuerdo a lo antes expuesto, que su conducta al vincularse de manera muy estrecha con el comportamiento del autor del hecho, se califica de esencial e inmediata en la ejecución del delito de Homicidio Calificado. Por consiguiente, su participación en los hechos establecidos es en grado de cooperador inmediato y no cómplice necesario como erróneamente la calificó el juzgador de Juicio.

 

🔎 VOTO SALVADO

La Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la Dra Blanca Rosa Mármol de León, salvo su voto en la decisión que declara Sin Lugar el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa de los acusados PEDRO JOSÉ RIVERO y PEDRO JOSÉ RIVERO MATHEUS, fundamentado en lo siguiente:

En relación a la calificante del delito de Homicidio por Motivos Fútiles e Innobles, considera quien aquí disiente que dicha circunstancia no se configura por el hecho de que la víctima fue neutralizada por el acusado Pedro José Rivero Matheus, quien le tenía las manos agarradas, mientras el acusado Pedro José Rivero “le propinaba con un arma blanca la lesión vil y cobarde”. Tal calificante de motivos fútiles o innobles no se establece por haber indicado el Juzgador la forma cómo lo mataron, ni tampoco se puede configurar la calificante de “motivo fútil”, cuando exista ausencia de motivo para matar.

Para darse por comprobada tal calificante, tiene que haber dejado establecido el Juzgador de Juicio, que el agente que decidió ocasionar la muerte de una persona, lo hizo por razones que carecen de importancia, por ser circunstancias insignificantes, baladíes o nimias.

La Sala ha dicho que cuando se trata, como en el presente caso, de homicidio y se aplica la agravante de motivos fútiles o innobles, deben establecerse con toda claridad y con el debido soporte probatorio, las circunstancias que le sirven de base a la calificación del delito y la explicación de las razones por las cuales se considera concurrente ese elemento calificativo del delito. (Sentencia N° 249 de fecha 1-3-2000). Esta jurisprudencia no fue tomada en cuenta en la decisión que antecede.

En tal virtud, considero que la agravante que presumiblemente quisieron aplicar en la decisión revisada, es la contenida en el ordinal 8° del artículo 77 del Código Penal.

🔮 Finalmente señalo que en el fallo no debió ser aplicado el delito previsto en el artículo 408.1 del Código Penal, pues no quedó demostrada ninguna de la calificantes específicas contenidas en dicha norma, razón por la cual la Sala no debió confirmar la calificación referida.

 

👀 Ver Sentencia

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/134-25411-2011-C10-162.HTML

 

 

 

 

 

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