CONSENTIMIENTO EN ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE
QUÉ DEBE ENTENDERSE COMO “VULNERABILIDAD” DE LA VÍCTIMA DE
VIOLENCIA SEXUAL
🏛️ Mediante sentencia N° 393 de 25/10/2016, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentó el criterio sobre el consentimiento de la víctima en delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente vulnerable.
En la misma declara con lugar el recurso de casación interpuesto por las representantes del Ministerio Público, en el proceso penal, anulando la sentencia dictada el 25 de mayo de 2015, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por incurrir en el vicio de errónea interpretación del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, generando la absolutoria del acusado y la impunidad del delito, y ordena que una Corte de Apelaciones distinta, conozca el recurso de apelación incoado por la defensa del mencionado acusado, con prescindencia de los vicios indicados.
En este caso, la Sala evalúa los elementos del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, tipificado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Correspondería a uno de los supuestos de la violencia sexual, y la Sala analiza qué es la vulnerabilidad de la víctima. Al respecto indica que depende de las condiciones especiales de la víctima y su madurez, así como el entorno en que se desenvuelve, que podrían afectar el libre consentimiento de la misma. Esto es, si la víctima no está en la capacidad mental de consentir libremente la actuación del acusado, debe entenderse que se ha producido el delito.
A juicio de la Sala, la vulnerabilidad referida en el supuesto contenido en el numeral 1, del citado artículo 44, tal como lo manifestó la Corte de Apelaciones, se refiere al grado de discernimiento o madurez que posee la víctima para decidir sobre su libertad sexual.
Ahora bien, ese grado de discernimiento, no es igual en todas las personas, ya que éste podrá variar dependiendo de su entorno social, su educación en el hogar, sus emociones, entre otros aspectos que pudieran influir en la toma de decisiones y el comportamiento de cada individuo. Tanto las emociones como la cognición (el pensamiento), son determinantes en el comportamiento de los seres humanos. En efecto, el adulto tiene un poder de persuasión influyente sobre la conducta de los adolescentes, por cuanto posee la capacidad de convencerlos, seducirlos, o impresionarlos, en razón de la diferencia existente en la edad y experiencias de vida.
Al respecto, conviene referir que el ser humano es un ser integral, por ende, las emociones y la cognición o el pensamiento, no deben desvincularse del comportamiento, como así lo pretende la Corte de Apelaciones, por el contrario, estos influyen directamente en el comportamiento de las personas.
Es por ello, que esa vulnerabilidad sólo puede ser determinada por un debido estudio psico-social, realizado a la víctima y a sus familiares directos, siendo esta la forma idónea de comprobar si tenía o no la suficiente capacidad para enfrentarse o resistirse a la acción del acusado.
Siendo ello así, debe advertirse que en el tipo penal que se analiza basta con que exista el acto sexual, y que la víctima no se encuentre en capacidad de consentirlo de forma libre, prevaliéndose el sujeto activo de ésa situación para manipular a la víctima, logrando la satisfacción de sus necesidades sexuales.
Debiendo comprobarse si la víctima tiene la capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue vulnerada, manipulada o influenciada para consentir dicho acto sexual.
Precisándose que, en el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, el bien jurídico tutelado es la libertad sexual, sancionando la conducta del sujeto activo al afectar el derecho de disponer sobre la sexualidad de la víctima, derechos estos que son protegidos por el legislador al estar vinculados con la integridad y dignidad de la mujer como ser humano.
Siendo ese aspecto en específico lo que debe determinarse al momento de dictar una sentencia absolutoria o condenatoria: que el consentimiento del acto sexual, no haya sido manipulado por el sujeto activo en procura de su satisfacción sexual.
En mérito de lo expuesto, se concluye que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin dejar de reflejar que la sentencia casada no evaluó los informes técnicos realizados a la víctima que evidenciaron una condición de extrema vulnerabilidad psicosocial y minoridad ni las circunstancias de superioridad del agresor (26 años) lo cual evidenciaba una ventaja desproporcionada y abusiva respecto de aquella para tomar su decisión absolutoria, que género en su dictamen la absolutoria del acusado, y en razón de ello, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de casación interpuesto.
Sentencia relacionada
Sentencia N.° 80 de 30/07/2020. TSJ-SCP. Consentimiento de adolescente en el acto carnal con víctima especialmente vulnerable
👀 Ver Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/191490-393-251016-2016-C15-298.HTML