EXTENSIÓN JURISDICCIONAL
🏛️ Mediante sentencia N° 692 del 03 de diciembre de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan, estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, otorgar a los jueces civiles y de la jurisdicción social una facultad que estaba reservada a los jueces penales. Se trata de la llamada “extensión jurisdiccional” prevista en el artículo 35 del COPP.
“Sentencia
de la Sala Constitucional con carácter vinculante y con efectos ex nunc que, extiende
a todos los Tribunales de la República, el uso de la figura “extensión
jurisdiccional” prevista en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal
Penal, de oficio o a petición de parte, para examinar incidental y
motivadamente, los elementos de convicción contenidos en asuntos ajenos a su
competencia material originaria, siempre y cuando esos asuntos estén
estrechamente vinculados con los hechos sometidos a su conocimiento, con el
objeto de incorporar los elementos de convicción que estos contengan, articular
los distintos asuntos y evitar decisiones contradictorias”.
📌 Esta decisión autoriza a jueces civiles, mercantiles laborales, agrarios y de protección del niño y del adolescente, a examinar y decidir asuntos que cursen ante tribunales de otras jurisdicciones, inclusive penales, en los que se ventilen hechos que se presenten inseparables de las cuestiones que conoce el juez que hace uso de la extensión jurisdiccional.
🔹 La extensión jurisdiccional, es una ampliación de la competencia por la materia que funciona como una especie de excepción a la garantía constitucional del juez natural por la cual un juez civil podrá examinar y decidir una cuestión penal, agraria, laboral (o viceversa) a petición de parte o de oficio, cuando los hechos que conoce el juez civil tengan relación tan estrecha con un proceso sustanciado por otra jurisdicción o en una instancia administrativa que deban considerarse de tal modo inseparables que racionalmente sea imposible decidir una independientemente de la otra.
💊 REQUISITOS
📌 Según determino la Sala, la parte deberá presentar ante el Tribunal que previno por haber realizado el primer acto procesal (como la admisión de la demanda) un escrito razonado junto a una copia íntegra del proceso penal o administrativo o, en su defecto, la exposición de las razones por las que es imposible obtenerlas.
📌 Es necesario que el proceso vinculado se haya iniciado. Proceso vinculado es el que será revisado por el juez que decreta la extensión jurisdiccional.
📌 El juez, si considera que la solicitud es seria, fundada, verosímil y que los hechos de ambas causas están vinculados de tal manera que se haga imposible su separación, podrá ordenar la paralización por 8 días hábiles del proceso o los procesos concernientes (penal, administrativo, agrario) los cuales se contarán a partir de la última notificación de las partes y del tribunal que conoce la causa o causas vinculadas.
📌 Serán nulos todos los actos subsiguientes realizados en esos tribunales concernientes mientras el Juez o Jueza dicte la decisión definitiva objeto de la extensión jurisdiccional. Vencido este lapso, sin que haya decisión definitiva, cesará de pleno derecho la paralización de todas las causas, sin necesidad de pronunciamiento expreso. En ningún caso las causas de naturaleza penal, ordinaria o especial, se paralizarán cuando en dichos procesos haya personas detenidas, sin perjuicio de la decisión definitiva de la extensión jurisdiccional.
🎓 Con la decisión de la Sala Constitucional, de alguna manera se pone freno a ciertas prácticas de abogados, que por razón de la especialidad de su ejercicio prefieren atraer a la jurisdicción penal conflictos que esencialmente tienen naturaleza civil o mercantil.
🗜️ Extracto:
Asimismo, esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia número 0442/2001 del 4 de abril (caso: Estación de Servicio Los Pinos, S.R.L.), habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el medio de impugnación incoado.
En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma la decisión dictada, el 30 de abril de 2015, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Elisa Orieta Ordoñez de Marcano, contra la omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
A propósito de la solicitud de extensión jurisdiccional en el marco del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que, aunque las disposiciones adjetivas contenidas en la mencionada ley especial, así como otras leyes adjetivas, no prevén en forma expresa esta figura, como si lo hace el Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo preceptúa en su artículo 35, que resulta aplicable en forma supletoria, esta Sala, considera necesario realizar algunas precisiones que lo contextualicen en los asuntos judiciales cuyo objeto derive del ámbito de violencia contra la mujer, y en general, de las relaciones familiares.
Debe indicarse que la figura de la extensión jurisdiccional se encuentra regulada en el Capítulo II, denominado de los “Obstáculos al Ejercicio de la Acción Penal”, inserto en el Título I, relativo al “Ejercicio de la Acción Penal”, en el Libro Primero, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…
Como puede observarse de la disposición legal transcrita supra, se evidencian como requisitos de procedencia para la extensión jurisdiccional, en primer lugar, la existencia de una cuestión prejudicial, la cual, puede ser:
a) de índole propiamente judicial y corresponder a otra competencia material, distinta de la penal, razón por la cual se habla de una cuestión extrapenal; o
b) tratarse de un procedimiento administrativo, que, como es bien sabido, se encuentra fuera de los límites de la jurisdicción;
En segundo lugar, ese procedimiento extrapenal debe tener carácter actual, es decir, que se esté tramitando en ese momento. En tales supuestos, la parte solicitante deberá exponer motivadamente el fundamento de su pretensión y adjuntar la copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha del procedimiento extrapenal, salvo que sea imposible la obtención de las copias certificadas, en cuyo caso acompañará la solicitud con las copias simples.
Es de hacer notar, que la competencia del juez penal, aunque en un principio está orientada a “examinar” el asunto extrapenal, tal como indica el encabezado del artículo transcrito, comprende la potestad de “conocer y decidir”, como lo establece el segundo aparte de la mencionada disposición, es decir, el órgano judicial en ejercicio de la extensión jurisdiccional podrá resolver el fondo de la controversia con la finalidad específica de, “determinar si el imputado o imputada ha incurrido en delito o falta”. De tal manera que, según la letra de la ley, le estaría permitido al juzgado ampliar su competencia penal, cuando esa actuación sea necesaria para cumplir con la finalidad del proceso estrictamente penal.
“La importancia y transcendencia de la justicia represiva o penal que impone a los Tribunales respectivos la obligación de averiguar y esclarecer los hechos punibles por todos los medios legales a su alcance y de descubrir y castigar a sus autores, exige que la competencia que corresponde a tales funcionarios judiciales traspase en ocasiones los límites de la materia penal, y se extienda al conocimiento de aquellas cuestiones civiles o administrativas que, por su estrecha relación con el hecho delictuoso que se averigua, necesitan ser resueltas previamente para el mejor esclarecimiento y calificación del hecho expresado hecho. Se entrabaría el curso del proceso penal y la expedita y rápida administración de la justicia…
En atención a lo anterior, esta Sala ha considerado que la extensión jurisdiccional tiene como finalidad, incorporar en autos lo necesario para determinar si el procesado incurrió o no en hecho ilícito, pero no de manera aislada, sino en conjunto con los demás elementos de convicción o medios de prueba aportados, según se trate de la fase procesal en que se encuentre, lo cual, es un aspecto característico del proceso judicial en el ámbito material de competencia penal, que por alguna razón se encuentran vinculados de manera tan estrecha por ser de naturaleza consustancial, que deben recibir una única solución suficientemente amplia que abarque distintos procesos.
Lo que se infiere en este caso de la sentencia N° 351 del 23 de mayo de 2012, la Sala además de acoger para la determinación de la causal de injuria grave, la existencia de la denuncia penal, apreció las copias certificadas de los expedientes promovidos en autos, las expresiones utilizadas por la cónyuge denunciante que si bien desde el punto penal no constituían actos injuriosos, si demostraban el menosprecio de la cónyuge hacia su pareja, constituyendo este cúmulo de actuaciones y acciones judiciales el fundamento utilizado por el ad quem, y ratificado por la Sala, para establecer la procedencia de la causal 3° del artículo 185 del Código Civil.
Así, la Sala reitera que la existencia de una denuncia penal y mucho menos cuando se trata de denuncias de mujeres víctimas de violencia, no puede constituir el único fundamento de la causal de divorcio, debido precisamente a que el sentenciador de alzada debe analizar y definir si los señalamientos realizados hacen imposible la vida en común, y si además, los hechos debatidos devienen de otros hechos alegados en la demanda y probados durante el proceso.
Así entonces, en casos como el señalado en el párrafo anterior, es necesario que el juzgador cuente con un panorama suficientemente amplio de la situación, que integre los elementos incorporados en todos los procesos, ya judiciales o administrativos, permitiéndole de esa manera la mejor comprensión de lo que acontece, para poder así dictar una resolución que constituya una real expresión de la justicia material por contener el examen efectivo de todos los elementos de convicción vinculados.
En este contexto, esta Sala Constitucional, en uso de su potestad de jurisdicción normativa, decide extender la institución de la extensión jurisdiccional establecida en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal y declara con carácter vinculante que todos los jueces o juezas de las distintas jurisdicciones deben extremar su función indagatoria, verificando de oficio o a solicitud de parte, las relaciones existentes entre las causas sometidas a su conocimiento con los asuntos ventilados paralelamente en otras jurisdicciones, judiciales y/o administrativas, para de una manera integral utilizar elementos de convicción contenidos en los expedientes correlacionados distintos a su competencia natural, destacando y analizando, motivadamente, la posible conexidad entre ellos y el asunto objeto de su conocimiento.
En este sentido la Sala establece que el conocimiento y resolución de la extensión jurisdiccional en los procedimientos penales se seguirá el procedimiento previsto para las excepciones de conformidad con la parte in fine del artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal. En los demás procedimientos judiciales se seguirá para el ejercicio de la extensión jurisdiccional el trámite de las incidencias previsto en las leyes especiales aplicables en la jurisdicción respectiva.
Asimismo, la Sala establece que, contra la decisión que resuelva la extensión jurisdiccional, las partes podrán ejercer el recurso de apelación según los trámites previstos en la ley especial para las incidencias.
Así también, esta Sala establece que, una vez iniciada la incidencia para sustanciar la extensión jurisdiccional, el Juzgado que previno por haberse realizado allí el primer acto procesal, ordenará motivadamente la paralización de los asuntos comprendidos en la extensión jurisdiccional, en un plazo no mayor de ocho (8) días hábiles; actuación que notificará a los juzgados concernientes y a las partes. Serán nulos todos los actos subsiguientes realizados en esos tribunales concernientes mientras el Juez o Jueza dicte la decisión definitiva objeto de la extensión jurisdiccional. Vencido este lapso, sin que haya decisión definitiva, cesará de pleno derecho la paralización de todas las causas, sin necesidad de pronunciamiento expreso. En ningún caso las causas de naturaleza penal, ordinaria o especial, se paralizarán cuando en dichos procesos haya personas detenidas, sin perjuicio de la decisión definitiva de la extensión jurisdiccional.
Finalmente, visto que lo dispuesto en la presente decisión está relacionado con un aspecto de naturaleza estrictamente procesal, la Sala establece que el presente criterio vinculante tendrá efectos ex nunc, y por tanto, deberá ser aplicado en forma inmediata por los tribunales de la República a los procesos que actualmente se encuentren en trámite.
“Sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante y con efectos ex nunc que, extiende a todos los Tribunales de la República, el uso de la figura “extensión jurisdiccional” prevista en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio o a petición de parte, para examinar incidental y motivadamente, los elementos de convicción contenidos en asuntos ajenos a su competencia material originaria, siempre y cuando esos asuntos estén estrechamente vinculados con los hechos sometidos a su conocimiento, con el objeto de incorporar los elementos de convicción que estos contengan, articular los distintos asuntos y evitar decisiones contradictorias”.
👀 Ver Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/302787-0828-31218-2018-16-0120.HTML