APELACIONES CONTRA SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS EN MATERIA MERCANTIL.
INDEFENSIÓN, MENOSCABO Y DERECHO
A LA DEFENSA
🏛️ Mediante sentencia N° 909 del 20 de julio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció con carácter vinculante, para todos los Tribunales de la República, que el lapso para apelar de las sentencias interlocutorias, de cualquier carácter, en materia mercantil, es de cinco (05) días.
📌 Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se establece:
1.- Con carácter vinculante, para todos los tribunales de la República, lo siguiente: que el lapso para apelar de las sentencias interlocutorias, de cualquier carácter, en materia mercantil, es de cinco (05) días:
2.- Se reitera a la Sala de Casación Civil y a todos los tribunales de la República, el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional respecto a que conociendo de los asuntos, como jueces constitucionales, deben interpretar y examinar las normas preconstitucionales a la luz de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin sacrificar la realización de la justicia y el proceso como mecanismo para su consecución, conforme lo dispone el artículo 257 constitucional, por formalidades no esenciales o excesivas, que atenten contra el derecho de los justiciables a obtener un pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a su conocimiento.
La sentencia emanada de un recurso de solicitud de revisión constitucional que interpuso la abogada Ana Teresa Argotti, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor Segundo Hernández Graterol, de la sentencia decisión n.° RC. 000472, que dictó, el 19 de octubre de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado.
La Sala afirma que la Indefensión o menoscabo del derecho de defensa ocurre cuando:
1. Hay menoscabo del derecho a la defensa, cuando aquella referida violación proviene del juez, quien priva o limita a las partes, la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos; pero también existe cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias y desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos por la ley. Ello implica, que se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos.
La Sala sostiene, que hay menoscabo del derecho a la defensa, cuando aquella referida violación proviene del juez, quien priva o limita a las partes, la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos; pero también existe cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias y desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos por la ley. Ello implica, que se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.
2. Afirma la sala, que la indefensión no provenga de la impericia, abandono o negligencia a la propia parte; siendo indispensable que se produzca un perjuicio cierto para la parte que alega la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juzgador y no habría vicio que subsanar.
La falta de aplicación de una norma jurídica ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia
🗜️ Extracto:
Por ello, al ser la decisión in comento una interlocutoria, y ser la pretensión de naturaleza eminentemente mercantil, corresponde aplicar el contenido del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que “…El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial…”, y siendo que el encabezamiento del artículo 1.114 del Código de Comercio establece que “…El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admitido el recurso de casación será de tres días…”, no hay duda que éste es el lapso aplicable.
De acuerdo con ello, y de una minuciosa revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se pudo verificar que el plazo de 5 días para contestar la demanda, comenzó a discurrir el día 31 de mayo de 2005, …, el lapso para la apelación debe dejarse transcurrir íntegramente, y sólo cuando éste haya finalizado es que comienza a computarse el plazo para contestar la demanda.
“…Esta Sala estima preciso asentar a la luz de los principios constitucionales que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el impulso que las partes deben dar al proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde, sin dejar de tener importancia la forma al servicio de la justicia, el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y; en aras del derecho a la defensa y al principio pro actione a favor de los justiciables, así como en atención a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, esta Sala en la búsqueda de uniformar criterios que propenda a la correcta administración de justicia, es por lo que analizado el criterio fijado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del 11 de febrero de 2011, caso: BancaribeCuracao Bank, N.V. contra Inmobiliaria 88, S.A.
“Así, en los casos donde se ordene tramitar el juicio con base a uno de los procesos contemplados en el Código de Procedimiento Civil, y durante el mismo sobrevenga una apelación, debe acordarse un lapso más amplio que el ofrecido en el artículo 1.114 del Código de Comercio, previsto para las sentencias interlocutorias, a los efectos de interponer el mencionado recurso ordinario con el objeto de dar mayor protección al derecho a recurrir de la decisión. Es decir, un lapso de cinco (5) días, en lugar de tres (3), como lo prevé la referida norma mercantil lo cual amplia las garantías para el ejercicio del derecho de defensa que tiene la parte en este caso, expresado por el derecho a apelar de la sentencia...
Finalmente, la Sala decidió y concluyó lo que a continuación se señala:
“…Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- Con carácter vinculante, para todos los tribunales de la República, lo siguiente: que el lapso para apelar de las sentencias interlocutorias, de cualquier carácter, en materia mercantil, es de cinco (05) días:
2.- Se reitera a la Sala de Casación Civil y a todos los tribunales de la República, el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional respecto a que conociendo de los asuntos, como jueces constitucionales, deben interpretar y examinar las normas preconstitucionales a la luz de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin sacrificar la realización de la justicia y el proceso como mecanismo para su consecución, conforme lo dispone el artículo 257 constitucional, por formalidades no esenciales o excesivas, que atenten contra el derecho de los justiciables a obtener un pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a su conocimiento”.
“[E]stablecer, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, lo siguiente: que el lapso para apelar de las sentencias interlocutorias, de cualquier carácter, en materia mercantil, es de cinco (05) días.”
Publicada en la Gaceta Oficial N.° 40.730 de este lunes 24 de agosto de 2015.
👀 Ver Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/179723-909-20715-2015-12-0729.HTML