SENTENCIA N° 12 DE 13/02/2020. TSJ-SCS. CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE AMPLIACIÓN Y LA ACLARATORIA DE LA SENTENCIA
Mediante sentencia N° 12 de fecha 13 de febrero de 2020 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en solicitud de “aclaratoria” de la sentencia Nº 412 publicada el 29 de noviembre de 2019 dictada por la Sala de Casación Social, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso contra la sociedad mercantil CLÍNICA SANATRIX, C.A., estableció la diferencia entre aclaratoria y la ampliación de la sentencia. Igualmente aclara la Sala que la presente decisión, forma parte integrante de la mencionada sentencia N° 412 del 29 de noviembre de 2019.
A tal efecto, la Sala estableció la diferencia entre aclaratoria y la ampliación de la sentencia, en los siguientes términos:
“Ante tales argumentos, resulta preciso traer a colación -primeramente- la diferencia existente entre la aclaratoria y la ampliación, pues la primera -aclaratoria- tiene como objetivo disipar una duda, dilucidar algún concepto ambiguo o explicar una expresión oscura que pueda prestarse a confusión, mientras que la segunda -ampliación- presupone un pronunciamiento complementario por parte del juez, a petición de parte, sobre un punto esencial omitido en la decisión.
Extracto:
En atención a lo anterior, corresponde a esta Sala de Casación Social conocer de la solicitud de ampliación del fallo Nº 412 publicado el 29 de noviembre de 2019, lo que se efectúa en los términos siguientes:
Previo al pronunciamiento que deba hacerse sobre las peticiones formuladas, es necesario indicar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
De la sentencia N° 1.248 del 14 de agosto de 2012 de la Sala Constitucional, se extrae la imposibilidad que un tribunal pueda revocar o reformar su propia decisión –sea definitiva o interlocutoria–; lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones, y que no obstante ello, el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo que se pronuncie sí son permitidas, siempre que no vulneren los principios antes mencionados y que permitan una eficaz ejecución de lo que fue decidido, refiriendo que tales correcciones se circunscriben a:
i) la aclaratoria de puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, y; iv) dictar ampliaciones.
….el referido precepto normativo establece el lapso para solicitar la aclaratoria, rectificación o ampliación de las sentencias emanadas de este alto Tribunal, especificando que el mismo, debe realizarse el mismo día de la publicación de la sentencia o el día sucesivo.
“Ante tales argumentos, resulta preciso traer a colación -primeramente- la diferencia existente entre la aclaratoria y la ampliación, pues la primera -aclaratoria- tiene como objetivo disipar una duda, dilucidar algún concepto ambiguo o explicar una expresión oscura que pueda prestarse a confusión, mientras que la segunda -ampliación- presupone un pronunciamiento complementario por parte del juez, a petición de parte, sobre un punto esencial omitido en la decisión.
Desde esta perspectiva, se estima que la parte accionante confunde los términos, invocando la aplicación de una “aclaratoria”, cuando su requerimiento se fundamenta en una omisión, constituyendo lo argüido materia de ampliación.
No obstante, con miras a resolver lo peticionado esta Sala observa que si bien en el aludido fallo se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, en los mismos términos expuestos en la decisión proferida en fecha 9 de julio de 2019, por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en efecto, se omitió incluir la indemnización por retiro justificado declarada procedente por la juez ad quem, cuando se procedió a efectuar la reproducción de los conceptos condenados, ello en acatamiento del principio de autosuficiencia del fallo.”
Ver Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/febrero/309558-012-13220-2020-19-245.HTML