SENTENCIA N° 33 DEL 03/07/2020. TSJ-SCP. LA SALA PENAL RESULTA INCOMPETENTE PARA CONOCER “RECURSO DE APELACIÓN EN PROCESO DE AMPARO"
En sentencia N° 33 del 03 de julio de 2020, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señalo que resulta incompetente para conocer del “Recurso de Apelación de sentencia en Proceso de Amparo.
Señala la sala que le corresponde a la sala constitucional conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias dictadas en los procesos de amparo constitucional por los juzgados o tribunales superiores de la república, salvo los superiores en lo contencioso administrativo, las cortes de lo contencioso administrativo y las cortes de apelaciones en lo penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.
Esto en virtud de lo establecido en el transcrito artículo 25, numeral 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en la sentencia de la Sala Constitucional N° 01, del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”:
...le corresponde a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias dictadas en los procesos de amparo constitucional por los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, salvo los Superiores en lo Contencioso Administrativo, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.
Extracto:
Ahora bien, en el presente caso, tal como precedentemente se indicó, el abogado Rafael Santiago Díaz Ceballos, en su condición de defensor privado de los ciudadanos José Miguel Parra Álvarez, Jesús Miguel Parra Álvarez y Luis Enrique Sabino Portillo, ejerció “recurso de apelación” contra la decisión dictada el 23 de mayo de 2019, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró “INADMISIBLE por inepta acumulación la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado (…) contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 (sic) de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17-04-19 (sic) […] que decretara medida privativa de libertad (…)”.
En tal sentido, en virtud que el “recurso de apelación” ejercido por el mencionado abogado Rafael Santiago Díaz Ceballos, está dirigido contra una decisión que en primera instancia constitucional declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por él interpuesta, es por lo que esta Sala de Casación Penal resulta incompetente para conocer de dicho “recurso de apelación” y, en consecuencia, acuerda declinar la competencia a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal. Así se decide.
Finalmente, no puede esta Sala de Casación Penal dejar de advertir el error en el cual incurrió la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, cuando tramitó el “recurso de apelación” propuesto por el accionante en amparo, como si se tratara de un recurso de casación y, por ende, acordó su remisión a esta Sala de Casación Penal, desconociendo el procedimiento establecido en la referida ley especial y la competencia en materia de amparo constitucional prevista en los ya mencionados artículos 25, numeral 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional sentada a partir de la sentencia N° 01, del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”.
Por tal razón, se apercibe a la señalada Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para que en lo sucesivo no incurra en faltas como la de autos, puesto que tal actuación acarrea un retardo procesal injustificado que atenta contra la correcta administración de justicia e infringe la garantía del debido proceso.
Ver Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/309906-33-3720-2020-C19-249.HTML