miércoles, 3 de marzo de 2021

EL DELITO DE ROBO. MOMENTO CONSUMATIVO Y QUE SON ARMAS DE FABRICACIÓN CASERA.

 

SENTENCIA N° 435 DEL 08/08/2008. TSJ-SCP. EL DELITO DE ROBO. MOMENTO CONSUMATIVO Y QUE SON ARMAS DE FABRICACIÓN CASERA.


SENTENCIA N° 435 DEL 08/08/2008. TSJ-SCP. EL DELITO DE ROBO. MOMENTO CONSUMATIVO Y QUE SON ARMAS DE FABRICACIÓN CASERA

 

🏛️ Mediante sentencia N° 435 del 08 de agosto de 2008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, declaro sin lugar el recurso de casación interpuesto por los defensores públicos noveno y décimoctavo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones que confirmo el fallo dictado por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal.

📌 A tal efecto la Sala reitero que el delito de robo es un delito de resultado, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello.

Señala la sala que delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

La Sala también señaló, en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello,  por lo que no puede condicionarse  su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.

🎓 De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo.

La Sala también señaló que las armas de fabricación caseras, por su composición son consideradas armas de fuego, pues están constituidas por un cañón o elemento que hace de sus veces a través del cual pueden ser insertadas municiones de indeterminado calibre y su acción produce el lanzamiento de un proyectil susceptible de producir en la víctima heridas mortales, graves o leves, según la zona anatómica comprometida, deben reputarse como armas que no son de guerra, y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrase a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal. Considerar lo contrario, sería favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas, que por su fácil fabricación inciden en la paz, seguridad social y ciudadana de la República.

🚨 Considera la doctrina del Ministerio Público venezolano para la época, que el arma de fabricación casera denominada “chopo”, no se considera como arma de fuego propiamente dicha.

🔎 Voto Salvado: Blanca Rosa Mármol de León y Héctor Manuel Coronado Flores

 

 

🗜Extracto:

“… Las armas de fabricación caseras, por su composición son consideradas armas de fuego, pues están constituidas por un cañón o elemento que hace de sus veces a través del cual pueden ser insertadas municiones de indeterminado calibre y su acción produce el lanzamiento de un proyectil susceptible de producir en la víctima heridas mortales, graves o leves, según la zona anatómica comprometida.”

En atención a lo antes expuesto, las armas de fabricación casera, deben reputarse como armas que no son de guerra, y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrarse a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal.”

Encuadramiento en tipo penal

“… [D]eben reputarse como armas que no son de guerra, y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrase a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal. Considerar lo contrario, sería favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas, que por su fácil fabricación inciden en la paz, seguridad social y ciudadana de la República.”.

 

👀 Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/435-8808-2008-C07-488.HTML

 

 

 

 

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