jueves, 8 de abril de 2021

DESISTIMIENTO MALICIOSO DE ACCIÓN DE AMPARO. 👇

 

SENTENCIA VINCULANTE N° 827 DEL 03/12/2018. TSJ-SC. DESISTIMIENTO MALICIOSO DE ACCIÓN DE AMPARO


SENTENCIA VINCULANTE N° 827 DEL 03/12/2018. TSJ-SC. DESISTIMIENTO MALICIOSO DE ACCIÓN DE AMPARO

 

En Sentencia N° 827 del 03/12/2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece con carácter vinculante que en caso de desistimiento malicioso o de abandono de trámite, la sanción aplicable por el juez de la causa será la establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, es decir, multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). Este cambio de criterio, se aplicará con efecto ex nunc, a partir de la publicación del presente fallo. 

Señala la Sala Constitucional, que es la ley la que otorga a las autoridades administrativas o judiciales la facultad de imponer sanciones. De tal manera que tanto la conducta sancionable, como la sanción misma deben estar de manera inequívoca, clara y expresamente definidas por el legislador, pues no se trata de una potestad discrecional sino reglada. El desarrollo del principio del debido proceso y del principio de legalidad, las normas que tienen una connotación sancionatoria deben estar previamente definidas por el legislador.

El particular tiene derecho a conocer previamente cuáles son las consecuencias jurídicas que le acarrea la comisión de una conducta antijurídica, es decir, las normas sustanciales y procesales deben ser preexistentes al acto que se le imputa. 

El principio de legalidad presupone la existencia previa de una ley que señale conductas merecedoras de reproche y la consecuente sanción, pues no podría entenderse que la Administración o el Poder Judicial so pretexto de ejercer la titularidad de la potestad sancionatoria, tuviese igualmente la facultad para establecer exenciones, prohibiciones o modificaciones del monto de las sanciones, ya que ello es un tema de reserva de legal. 

No tiene cabida invocar principios como el de proporcionalidad o racionabilidad de la sanción con el propósito de corregir la desvalorización (o revalorización) de la moneda, porque objetivamente implica modificar el límite sancionador establecido por el legislador.

 

Extracto: 

El accionante denunció la presunta violación de sus derechos constitucionales relativos a la defensa y al debido proceso, toda vez que -según alegó- la referida Corte de Apelaciones actuó fuera de su competencia “(…) al no admitir el recurso de apelación de autos que ejerció al considerar que lo que se interpuso fue un recurso de revocación de un auto de mero trámite inapelable, situación que igualmente [le] lesiona el principio fundamental del debido proceso al no permitir[le] ejercer [su] autodefensa en el proceso penal que se [le] sigue y la designación de un defensor de [su] confianza (…)”. 

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala constata que en el caso de autos, desde el 15 de marzo de 2018 -oportunidad en la que presentó la acción de amparo- hasta la presente fecha, la parte accionante no ha realizado actuación procesal válida alguna con el fin de impulsar el proceso y obtener la tutela constitucional demandada, habiendo transcurrido un período superior a seis (6) meses; por tanto, se ha configurado el abandono del trámite en la presente causa, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala. 

En tal sentido, resulta menester para esta Sala reiterar su criterio conforme al cual el interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe ser mantenido a lo largo del proceso, por lo que la ausencia de impulso procesal durante un tiempo que supere los seis (6) meses, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés en obtener la tutela constitucional demandada, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite que obliga a la Sala a declarar terminado el procedimiento (véase sentencias número 982 del 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, y 734 del 12 de julio de 2010, caso: Rodolfo Igdel Lorenzo Quintero). 

Por otra parte, la Sala observa que la denuncia fundamental del accionante en la acción de amparo está referida a la presunta violación de sus derechos constitucionales relativos a la defensa y al debido proceso por la sentencia accionada; sin embargo, lo que pretende, en definitiva, es que la Corte de Apelaciones conozca del recurso de apelación que ejerció y revoque el pronunciamiento dictado en la audiencia oral realizada el 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante el cual acordó designarle un defensor público con el fin de garantizar su derecho a la defensa, lo que, en este caso, no trasciende su esfera de derechos individuales, así como no se encuentran afectados las buenas costumbres ni el orden público, por cuanto según se desprende de las copias certificadas -que cursan en el expediente- del acta levantada por el tribunal de juicio el 29 de septiembre de 2017, la cual se encuentra suscrita por el accionante, que el mismo expuso: “solicito me sea designado un defensor público, es todo”, lo que en definitiva no menoscaba su derecho a la defensa sino que, por el contrario, coadyuva con él, además de que así lo solicitó en la audiencia oral. 

De manera que, al no estar involucrado el orden público en el presente caso y al haber una pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos que a su decir fueron quebrantados, que sólo tienen incidencia en su esfera particular, esta Sala debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide. 

Se IMPONE a la parte accionante, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación o, en todo caso, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, la cual deberá informar a esta Sala el cumplimiento de dicha obligación.

 

OBITER DICTUM

En relación con la sanción pecuniaria contemplada en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala considera, que a pesar de que las reexpresiones monetarias que ha experimentado el bolívar podrían sembrar duda sobre la cuantía de dicha sanción; es imposible que la misma pueda modificarse o actualizarse por parte del Poder Judicial si no existe una previsión normativa expresa que lo autorice. 

En efecto, es la ley la que otorga a las autoridades administrativas o judiciales la facultad de imponer sanciones. De tal manera que tanto la conducta sancionable, como la sanción misma deben estar de manera inequívoca, clara y expresamente definidas por el legislador, pues no se trata de una potestad discrecional sino reglada. En desarrollo del principio del debido proceso y del principio de legalidad, las normas que tienen una connotación sancionatoria deben estar previamente definidas por el legislador.

El particular tiene derecho a conocer previamente cuáles son las consecuencias jurídicas que le acarrea la comisión de una conducta antijurídica, es decir, las normas sustanciales y procesales deben ser preexistentes al acto que se le imputa. 

Así, el principio de legalidad presupone la existencia previa de una ley que señale conductas merecedoras de reproche y la consecuente sanción, pues no podría entenderse que la Administración o el Poder Judicial so pretexto de ejercer la titularidad de la potestad sancionatoria, tuviese igualmente la facultad para establecer exenciones, prohibiciones o modificaciones del monto de las sanciones, ya que ello es un tema de reserva de legal.           

Evidentemente, en el caso de algunas leyes antiguas no hubo previsión del problema de la inflación, de las devaluaciones o de las reexpresiones monetarias. A la luz de las nuevas realidades económicas ello denota una falta de previsión del legislador (o una falta de técnica legislativa), que en las normas legales más recientes ha podido solventarse con el cálculo de las sanciones en unidades tributarias o salarios mínimos. Pero si esto no está previsto en una norma legal de manera expresa, no es posible corregirse a través de decisiones de naturaleza administrativa, es más, ni los jueces acudiendo a poderes discrecionales que le son propios pueden ordenar la conversión.

No tiene cabida invocar principios como el de proporcionalidad o racionabilidad de la sanción con el propósito de corregir la desvalorización (o revalorización) de la moneda, porque objetivamente implica modificar el límite sancionador establecido por el legislador. 

Por las razones expuestas, tomando en consideración que la sanción establecida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fue expresada en bolívares y el bolívar continúa siendo la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela, el juez no puede modificar lo expresamente establecido por el legislador sin violar el principio de legalidad. En consecuencia, esta Sala Constitucional establece, con carácter vinculante, que en caso de desistimiento malicioso o de abandono de trámite la sanción aplicable por el juez de la causa será la establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, es decir, multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). Este cambio de criterio, se aplicará con efecto ex nunc, a partir de la publicación del presente fallo. Así se decide.

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/302786-0827-31218-2018-18-0196.HTML

 

 

 

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