sábado, 10 de abril de 2021

NOTIFICACIÓN OBLIGATORIA DE LAS PARTES EN REANUDACIÓN DEL JUICIO ANTE SCS EN MATERIA NNA

 

SENTENCIA VINCULANTE N° 1134 DEL 14/08/2015. TSJ-SC. NOTIFICACIÓN OBLIGATORIA DE LAS PARTES EN REANUDACIÓN DEL JUICIO ANTE SCS EN MATERIA NNA



SENTENCIA VINCULANTE N° 1134 DEL 14/08/2015. TSJ-SC. NOTIFICACIÓN OBLIGATORIA DE LAS PARTES REANUDACIÓN DEL JUICIO ANTE SCS EN MATERIA NNA

 

En sentencia N° 1134 de 14/08/2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, que en los casos que existan dilaciones excesivas que generen incertidumbre respecto de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante la Sala de Casación Social, se deberá notificar a las partes para la reanudación del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA. La Sala consideró necesario reexaminar el criterio, según el cual, en sede de casación de NNA, las partes se encuentran a derecho y, por tanto, no requieren de nueva notificación, considerando que existen situaciones capaces de generar una evidente paralización de la causa, lo que amerita la notificación de las partes para su reanudación.

Señala la Sala, que  exceptúa de la aplicación del anterior criterio, a aquellos casos en los cuales en la Sala de Casación Social existan dilaciones excesivas en la fijación de la oportunidad en que se celebrará la audiencia oral y pública, además se asigne el conocimiento del asunto a Salas distintas a la natural que genere inseguridad jurídica por violación del principio de la confianza legítima, con eventual afectación al derecho a la defensa de los justiciables y adicionalmente se hayan alegado el menoscabo de la salud, como ocurrió en el presente caso, por lo que, en tales circunstancias, se debe notificar a las partes para la reanudación del juicio.

Reitera que la regla general de que las partes están a derecho tiene su excepción cuando dispone -salvo los casos expresamente señalados en esta Ley- ; de lo cual se deriva que ante una evidente paralización de la causa, debe observarse lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, que en el caso en concreto serían las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que regula en su artículo 14, lo concerniente a la prosecución de las causas en aquellos casos en los cuales, por cualquier motivo se paralicen.

 

Extracto:

Al respecto, esta Sala aprecia que dicha norma dispone lo siguiente:

Transcurrido el lapso de veinte días consecutivos establecidos en el artículo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debe dictar un auto, fijando el día y la hora para la realización de la audiencia, en donde las partes deben formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria. Puede promoverse prueba únicamente cuando el recurso se funde en un defecto de procedimiento sobre la forma cómo se realizó algún acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia; la promoción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar.

…esta Sala considera preciso advertir que esta disposición establece el lapso de veinte días consecutivos para que la Sala de Casación Social dicte el auto mediante el cual fija la oportunidad, es decir, el día y la hora en que se llevará a cabo la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, basado ello sobre la premisa de que las partes se encuentran a derecho, lo cual no sucedió en el presente caso, pues resulta más que evidente que desde el 16 de julio de 2013, cuando la Sala de Casación Social dio cuenta del asunto y se designó la ponencia hasta el 06 de noviembre de 2014, cuando se dictó el referido auto mediante el cual se fijó la audiencia pública y contradictoria, prevista en el artículo previamente transcrito había transcurrido más de un año, al no haberse producido el acto, por lo que se entiende que la causa estuvo paralizada, por lo cual, necesariamente deben ser notificadas las partes para su continuación, en aras de resguardar la seguridad jurídica respecto de la capacidad subjetiva de las partes. 

(…) Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación (negrita propia del fallo).

Por otro lado, en sintonía con lo anterior esta Sala Constitucional con el fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes dictó criterio vinculante en cuanto a la estadía a derecho de las partes en sede de casación laboral, en la sentencia número 1857 del 18 de diciembre de 2014, caso: Miguel Ángel de Donato Quintero y citado por la parte solicitante donde al respecto, sostuvo lo siguiente:

(…) Sin embargo, casos como el que aquí nos ocupa han hecho a esta Sala reflexionar sobre la postura que hasta la fecha ha mantenido respecto a que la estadía a derecho de las partes en sede de casación laboral hace innecesaria su notificación para la celebración de la audiencia pública y contradictoria, pues existen determinadas circunstancias no imputables a las partes, que originan dilaciones excesivas e interrumpen esa estadía a derecho que, en definitiva, incide en el ejercicio de los derechos a la defensa a la tutela judicial efectiva.

…teniendo como norte el principio teleológico contemplado en la norma constitucional contenida en el artículo 257, según el cual el proceso debe ser instrumentalizado para la consecución de la justicia; esta Sala Constitucional considera necesario reexaminar el criterio según el cual, en sede de casación laboral, las partes se encuentran a derecho y por tanto no es necesaria su notificación, pues existen situaciones que generan una evidente paralización de las causa que ameritan la notificación de las partes para su reanudación.

(…) esta Sala exceptúa de la aplicación del anterior criterio, a aquellos casos en los cuales en la Sala de Casación Social existan dilaciones excesivas en la fijación de la oportunidad en que se celebrará la audiencia oral y pública, además se asigne el conocimiento del asunto a Salas distintas a la natural que genere inseguridad jurídica por violación del principio de la confianza legítima, con eventual afectación al derecho a la defensa de los justiciables y adicionalmente se hayan alegado el menoscabo de la salud, como ocurrió en el presente caso, por lo que, en tales circunstancias, se debe notificar a las partes para la reanudación del juicio.

(…) la regla general de que las partes están a derecho tiene su excepción cuando dispone -salvo los casos expresamente señalados en esta Ley- ; de lo cual se deriva que ante una evidente paralización de la causa, debe observarse lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, que en el caso en concreto serían las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que regula en su artículo 14, lo concerniente a la prosecución de las causas en aquellos casos en los cuales, por cualquier motivo se paralicen (…).

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/181132-1134-14815-2015-15-0667.HTML


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