domingo, 25 de abril de 2021

LA SUBROGACIÓN A LA LUZ DE LA LRCAV


 

LA SUBROGACIÓN



➡️ LA SUBROGACIÓN A LA LUZ DE LA LRCAV ⬅️

 

 

Hoy quiero compartir con ustedes un tema muy interesante que se presenta en los contratos de arrendamiento de vivienda, la subrogación.

Vamos a iniciar definiendo éste término: La subrogación en el ámbito del derecho, no es más que la modificación de un contrato para sustituir a una persona por otra, sea esta persona natural o jurídica.

Ahora sí, entremos en la materia, en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas (LRCAV), publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.503 de fecha 12/11/2011, se encuentran tres maneras de subrogar un contrato de arrendamiento de vivienda.

La primera es la Subrogación por Cambio de Propietario se presenta en el caso de que el inmueble cambie de propietario o propietarios, y la podemos visualizar en el artículo 38 de la LRCAV que expresa "Durante la relación arrendataria, por cualquier causa, el inmueble arrendo pasare a ser propiedad otra persona natural o jurídica, el nuevo propietario se subrogará totalmente de pleno derecho en la persona de los propietarios o arrendadores anteriores, en todo y cada uno de sus de sus derechos y obligaciones derivadas de la relación arrendaticia existente y, por consiguiente, las partes estarán obligadas a respetar dicha relación en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la misma sólo podrán terminarse conforme a las disposiciones contenidas en la presente ley.

De acuerdo a lo que expresa dicho artículo, si el inmueble fuera vendido o heredado los nuevos propietarios se subrogan de pleno derecho, manteniendo los mismos derechos y obligaciones derivadas de la relación arrendaticia existente, y ésta sólo podrá terminar de acuerdo a las disposiciones establecidas en la LRCAV, pudiendo el arrendador en el debido momento solicitar a la revisión del canon de arrendamiento según los supuestos que establece el artículo 83 de la LRCAV.

En segundo lugar tenemos la Subrogación por Disolución del Grupo Familiar, prevista en el artículo 56 LRCAV que expresa Cuando se produzca la disolución del grupo familiar que ocupe la vivienda arrendada, sea esta por disolución ocasionada por divorcio, separación judicial, nulidad del matrimonio o finalización del concubinato, y el cónyuge, concubino o miembro del grupo familiar que fuere arrendatario o arrendataria de la vivienda, decidiera mudarse de esa vivienda,  manifestase su voluntad de no renovar el contrato o lo desistiere, el otro cónyuge concubino, concubina o miembro del grupo familiar, que conviviera con el arrendatario o arrendataria, tendrá el derecho a permanecer en la vivienda, con el contrato subrogado a su nombre, y con los mismos deberes y derechos aceptados en la relación arrendaticia.

A tales efectos, deberá el cónyuge concubino, concubina o miembro del grupo familiar no arrendatario, que desee continuar haciendo uso de la vivienda manifestar su voluntad de subrogar el contrato, por escrito en documento autenticado y dentro de un lapso de sesenta días a partir del momento que ocurra la disolución del grupo familiar

De acuerdo a lo expuesto en el anterior artículo, el o la cónyuge que no desee renovar el contrato por ocurrió la disolución del grupo familiar y este ya no vivirá en esa vivienda, el o la cónyuge que conviviere en la vivienda tendrá derecho a mantenerse en la vivienda y subrogar el contrato en las mismas condiciones que fueron estipuladas, para ello deberá dicho cónyuge manifestar su voluntad de subrogar el contrato, y deberá hacerlo por escrito con documento autenticado dentro de un plazo de 60 días calendario a partir del momento que ocurra la disolución del grupo familiar.

En el supuesto que ninguno de los cónyuges deseare continuar en la vivienda estos podrán manifestar al arrendador su voluntad de no continuar la relación arrendaticia, antes de que se termine el contrato, esto sin perjuicios de tener que pagar los cánones restantes, así lo estipula el artículo 51 de la LRCAV.

En tercer lugar, nos encontramos con la Subrogación por Muerte del Arrendatario, en este supuesto expresa el artículo 57 de la LRCAV, En caso de fallecimiento del arrendatario o arrendataria, podrán subrogar se la relación arrendaticia los ocupantes beneficiarios o beneficiarias del inmueble, quienes prueben una permanencia pacífica y continua en la vivienda, debiendo cumplir los términos expuestos en el contrato.

Esta situación será homologada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en un plazo no mayor a treinta días hábiles del fallecimiento del arrendatario o arrendataria.

Del anterior artículo podemos resumir que el en caso de que el arrendatario fallezca los ocupantes, sean estos cónyuges, concubino y/o hijos mayores que demuestren su permanencia pacífica en el inmueble, podrán subrogar el contrato de arrendamiento y éste deberá ser presentado ante la SUNAVI en un plazo No mayor a 30 días hábiles del fallecimiento del arrendatario.

 

 

 

Por: Abg. Gustavo Albornoz

Abogado Especializado en Arrendamientos y Condominios

 

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