martes, 27 de abril de 2021

OBLIGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRACTICAR LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN SOLICITADAS. 👇

SENTENCIA N° 70 DEL 11/03/2014. TSJ-SCP. OBLIGACIÓN DEL MP DE PRACTICAR LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN SOLICITADAS

 

 

SENTENCIA N° 70 DEL 11/03/2014. TSJ-SCP. OBLIGACIÓN DEL MP DE PRACTICAR LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN SOLICITADAS

 

 

🏛En sentencia N° 70 del 11/03/2014, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaro con lugar la solicitud de avocamiento propuesta por la defensa, y se avoca al conocimiento de la causa; anula los fallos dictados hasta la fecha por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control y la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa; así como todas las actuaciones posteriores a dichas decisiones y ordena reponer la causa al estado de que se dé cumplimiento con el fallo dictado, mediante la cual ordena retrotraer el proceso a la fase de investigación para que en el lapso de treinta días el MP subsane las omisiones en cuanto a la sustanciación de las pruebas que fueron solicitadas por la defensa del imputado a los fines de presentar el acto conclusivo.

📌 Por todo ello, y en razón de la titularidad del ejercicio de la acción penal otorgadas al Ministerio Público por el estado y como parte de buena fe, debe procurar todas las pruebas, por cuanto en el esclarecimiento de los hechos punibles, no debe limitarse ninguna evidencia, indicio o sospecha, por resultar urgente examinar todos los elementos relacionados con el hecho y recabar las informaciones necesarias y los medios de prueba, antes de que desaparezcan. Máxime, cuando ello haya sido ordenado por un Tribunal de la República.

🔎 Observa la Sala, que en la fase de investigación el Ministerio Público tiene la responsabilidad de realizar todas las diligencias necesarias solicitadas en la audiencia de presentación, para comprobar o no la existencia de la comisión de algún hecho punible, y posteriormente determinar los autores o participes del mismo, garantizando el cumplimiento de los Derechos y Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajos los términos que representa el Principio de Igualdad entre las partes.

Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes, tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan. Sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin.

📍 Finalmente la Sala Penal ratifica que es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá  dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa.

 

Extracto:

Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin.

...en el presente caso el Ministerio Público no sólo incumplió con lo establecido en el citado artículo, si no que desacató la orden impartida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Portuguesa,  quien ordenó al Ministerio Público que en un lapso de 30 días practicara dicha diligencia y en consecuencia dictara un nuevo acto conclusivo; a lo que la representación Fiscal hizo caso omiso de la decisión dictada por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, adoptando una actitud negligente que trajo como consecuencia un estado de impunidad, incumplimiento con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, creando inseguridad jurídica a las partes por su falta de objetividad y transparencia, ocasionando, sin duda alguna, retardo procesal.

Para finalizar, el Ministerio Público ante un mandato de subsanación de algún vicio que atente contra el debido proceso, debe establecer en primer lugar el sentido de la investigación, así como la fase intermedia del proceso, y el verdadero sentido de la audiencia preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso y se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento de la causa; en definitiva el fin último del proceso es que debe ser amplio y estricto a la vez, por cuanto se debe aplicar los derechos y garantías establecidas en la Carta Magna con carácter progresivo, con la finalidad de cumplir lo ajustado a las normas, caso contrario se produciría un desequilibrio que perjudica a las partes y en definitiva  a la administración de justicia.

En base a las consideraciones antes expuestas, la Sala de Casación Penal declara con lugar la solicitud de avocamiento propuesta por la profesional del Derecho ciudadana abogada JANNY YACIRA ZAMBRANO FALCÓN, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MANUEL RICARDO FALCÓN; se avoca al conocimiento de la causa 3C-6502-11 seguida al referido ciudadano, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa; anula los fallos dictados en fecha 23 de febrero de 2012 por el  Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Portuguesa y la decisión de fecha 29 de octubre de 2012 dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa; así como todas las actuaciones posteriores a dichas decisiones y ordena reponer la causa al estado de que se dé cumplimiento con el fallo dictado en fecha 04 de octubre de 2010 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordena retrotraer el proceso a la fase de investigación para que en el lapso de treinta días el Ministerio Público subsane las omisiones en cuanto a la sustanciación de las pruebas que fueron solicitadas por la defensa del ciudadano MANUEL RICARDO FALCÓN a los fines de presentar el acto conclusivo.

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/161973-070-11314-2014-A13-194.HTML

 

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