SENTENCIA N° 640 DEL 23/10/2015. TSJ-SCP. LA RADICACIÓN. LEGITIMACIÓN DE CAPITALES. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
🏛️ En sentencia N° 640 de 23/10/2015, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara ha lugar la solicitud de radicación propuesta por la defensa de los imputados por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Ordena radicar la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
La Radicación
La Radicación, constituye una excepción a la regla de competencia territorial, que consiste en excluir el conocimiento del juicio a un tribunal con potestad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero en un circuito judicial penal de diferente área geográfica, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal, que incidan en su desenvolvimiento o influyan en la psiquis de los jueces o juezas a quienes corresponde el conocimiento del asunto. Bajo este aspecto, la radicación surge de la necesidad salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de inconvenientes que puedan interferir en la integridad e independencia del Poder Judicial’ (…)
La Radicación se trata de una institución ligada a que se cumplan varios postulados consagrados en el artículo 26 constitucional, tales como:
1. La tutela judicial efectiva de los derechos, que hacen valer las personas ante los órganos jurisdiccionales;
2. El derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, el derecho de obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas; y,
3. La imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga.
Cuando es necesario que estos postulados se cumplan, la figura del juez natural que no podía cumplirlos, se debilita, y el legislador ha considerado que otro juez, que originalmente no era el competente, se convierta en juez natural, a fin de que se cumplan las garantías del artículo 26 constitucional. El Código Orgánico Procesal Penal, contempla en el artículo 63, y en los casos de delitos graves, procede la radicación:
a) Si los delitos a juzgarse causen alarma, sensación o escándalo público en la localidad donde se han de juzgar los hechos;
b) En este supuesto, es de pensar que la presión colectiva influya sobre los jueces y su deber de imparcialidad, motivo por el cual es preferible que el juicio sea conocido por un juez de otra localidad. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente.
Este último supuesto, que persigue impedir la paralización indefinida de los procesos, no sólo debe funcionar con relación a las recusaciones, inhibiciones o excusas de los jueces, sino con toda actividad procesal que no puede ser manejada por los jueces y que convierta al proceso, no en un instrumento para la declaración del derecho, sino todo lo contrario, que nunca pueda sentenciarse el fondo, o que nunca lo sentenciado pueda hacerse efectivo.
Así las cosas, es preciso señalar que tan relevante es la institución procesal de la radicación, que la propia Sala Constitucional ha establecido que también procede la RADICACIÓN DE OFICIO, independientemente del estado en que se encuentre, tal y como se desprende de su sentencia marco N° 743/2012, en la cual estableció lo siguiente:
‘… La Sala ha establecido que en presencia de una serie de incidencias dilatorias que atentan contra la justicia célere e idónea a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede ordenar de oficio la radicación del juicio, a los fines de preservar los valores constitucionales, incluso en el proceso civil, dado que la misma -como se señaló en el fallo parcialmente citado- no es una institución exclusiva del proceso penal, donde es reconocida.
Por consiguiente, la radicación de una causa penal se justifica solo en el caso de delitos graves, determinados por el perjuicio ocasionado a la colectividad o al individuo y por factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, cuya perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho.
De manera que, debe ser una alarma o escándalo que debido a su magnitud pueda adentrarse y corroer el ánimo del juez en el momento del proceso valorativo incidiendo en su dictamen.
Puntualiza la Sala Penal, que los hechos que se pretenden enjuiciar en la causa, constituyen delitos graves, como lo es la Legitimación de Capitales y el de Asociación. Es común en las organizaciones dedicadas al crimen, con esta actividad de legitimar capitales, incorporar bienes y riquezas obtenidos producto del mismo, en el sistema financiero.
Legitimación de Capitales
Mediante la Legitimación de Capitales, se pretende incorporar el beneficio económico producto del crimen al sistema financiero, siendo el fruto de esta actividad, un factor determinante para que se siga con el ciclo delictivo, y el mantenimiento de la asociación ilícita en la sociedad, razón por la cual el Estado Venezolano es frontal en la erradicación de este tipo de conducta.
Como fenómeno global contemporáneo, la legitimación de capitales no es que sea nuevo, por el contrario, ha existido desde hace mucho tiempo; sin embargo, lo que sucede es que hoy día se ha fortalecido, en virtud que está traspasando circunscripciones territoriales, al punto que su escalada se remonta al ámbito internacional, perturbando esos intereses colectivos, por lo que existe todo un proceso de internacionalización.
El delito de legitimación de capitales su primordial efecto está en lo social, donde los autores de este flagelo pueden vincularse y llevar al descontrol no solo de un país sino a muchos países. Lo que resulta que se active la cooperación de las distintas naciones con sus legislaciones encarando a este mal.
Es evidente que los puerto marítimos son unos de los puntos de intercambio económico más importantes y de mayor valor económico del país, debido a su gran actividad de importación de materias primas para el sector industrial venezolano, por lo que resulta ventajoso para el funcionamiento de redes, asociaciones y organizaciones, no solo comerciales sino criminales, pudiéndose captar fácilmente personas que estén dispuestas a vender dólares, euros, pesos, etc., siendo reinsertado en el mercado financiero del país, lo que podría considerarse como legitimación de capitales, debido a la ilicitud en las operaciones cambiarias.
Los puertos marítimos, son ventanas para las organizaciones delictivas, que como parte de sus sistemas de protección y seguridad bajo su enorme potencial económico crean importantes empresas industriales o comerciales (con pantallas legales), conformándose grupos de poder, cuya capacidad de acción en el campo financiero les facilita realizar operaciones de blanqueo y reciclaje de dinero, siendo su objetivo los habitantes, para poder mantener sus inversiones seguras de grandes volúmenes de dinero, agrupando a personas y colocándolos como “fuerza de ataque”, perfectamente entrenados y equipados, cuidadosamente reclutados mayormente entre personas de escasos recursos, deseosas de satisfacer sus necesidades más apremiantes y de mejorar su situación, bajo la promesa de un rápido ascenso económico.
En definitiva, es un delito grave que su configuración está vinculada a delitos también graves previos que lo originan, encontrándose estos en la misma Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:
1. De los delitos contra el tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos y de los Metales o Piedras Preciosas: Tráfico y comercio de recursos o materiales estratégicos; Legitimación de capitales (Dolo); Legitimación de capitales por los sujetos obligados (Culpa).
2. De los delitos Contra el Orden Público: Asociación; Tráfico ilícito de armas; Fabricación ilícita de armas.
3. De los delitos contra las personas: Manipulación genética ilícita; Trata de personas; Inmigración Ilícita y Tráfico Ilegal de Personas; Tráfico Ilegal de Órganos; Sicariato.
4. De los delitos Contra la Administración de Justicia: Obstrucción a la Administración de Justicia.
5. De los delitos Contra la Indemnidad Sexual: Pornografía; Difusión de material pornográfico; Utilización de Niños, Niñas y Adolescentes en la Pornografía Infantil; Elaboración de Material Pornográfico Infantil.
6. De los delitos Contra la Libertad de Industria y Comercio: Obstrucción de la libertad de comercio
7. Otros Delitos de Delincuencia Organizada: Fabricación Ilícita de Monedas o Títulos de Crédito Público.
8. Del Financiamiento al Terrorismo: Terrorismo; Financiamiento al Terrorismo.
Delito de Asociación
Por otro lado, el delito de asociación previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dispone:
“… Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de asociación de seis a diez años de prisión.”
Considerando como un delito grave, pues observando lo antes detallado, aun cuando el legislador no lo haya precisado en ese articulado, la acción antijurídica recae sobre la colectividad, pretendiéndose proteger el derecho que tienen todos los ciudadanos de asociarse para fines lícitos, tal como exalta el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que, la conformación de toda asociación con fines distintos estará al margen de la ley.
Respecto al marco internacional, Venezuela suscribió la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, en Palermo, Italia el 15 de diciembre de 2000, y aprobada por la Asamblea Nacional, publicada en Gaceta Oficial nro. 37357, de fecha cuatro (4) de enero de 2002 (conocida como la Convención de Palermo), como la ley 646 de Italia, vigente desde el trece (13) de septiembre de 1982, y la Racketeer Influenced And Corrupt Organizations Statute, (conocida como Ley Rico de los Estados Unidos de América, por sus siglas en inglés), conjuntamente con las legislaciones de Alemania, España, Argentina y México.
Evidentemente, que las legislaciones internacionales su objetivo es el de castigar las sociedades que se constituyan al margen de la ley, dado que se presupone el hecho cierto que fueron constituidas con el único propósito de ejecutar actos delictivos, aun cuando su apariencia sea lícita.
El delito de Asociación como todo delito tiene una estructura organizativa, características propias, especiales y específicas en su existencia como son:
· Permanencia en el tiempo de los miembros de su estructura, como actores de la actividad ilícita.
· Enorme capacidad de adaptación a las condiciones propias del entorno local en el que determinan desarrollar sus actividades.
· Explotación de la vulnerabilidad jurídica.
· Rápida asimilación, aplicación y aprovechamiento en la utilización de las llamadas nuevas tecnologías.
· Gran movilidad y expansión como consecuencia de la evolución en el campo de las telecomunicaciones y el transporte.
· Aprovechamiento del entorno y de todos aquellos factores sociales y culturales que le sean propicios modificando sus expectativas en función de ellos.
· La obtención de poder a través de sumas ingentes de dinero.
Es inminente que estas asociaciones delictivas actúan bajo esquemas empresariales claramente establecidos, planificando sus actividades de acuerdo con los criterios económicos, contemplando a su vez el impacto de la acción investigativa y penalizadora del Estado. De igual forma, estructuran su actividad con la división del trabajo y la especialidad de la mano de obra.
En el contexto de la imputación objetiva, pareciera que la simple relación de tres o más personas con la comisión de un delito no es suficiente para afirmar la creación del riesgo desaprobado por el tipo de asociación. De hecho, pareciera que ese escenario es un riesgo permitido.
Extracto:
Debiendo destacar que la solicitud de radicación es de derecho estricto, limitada por las formalidades de ley. Por consiguiente, su procedencia se restringe al cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la tutela judicial de los y las justiciables.
En esta oportunidad, la Sala observa que, la defensa solicitante fundamenta la pretensión radicatoria en particular por tratarse de delitos graves, advirtiendo así que la sola comisión de estos, en principio, causan escándalo, conmoción, admiración y la exacerbación en la colectividad, específicamente en la ciudad de Puerto Cabello del estado Carabobo.
Señalaron que los hechos investigados y por los cuales fueron acusados los ciudadanos ARQUÍMEDES JOSÉ RONDÓN y ROGER JOSÉ GALINDO CARAMAUTA (Legitimación de Capitales y Asociación), devienen de acontecimientos ocurridos en el Puerto Marítimo de Puerto Cabello estado Carabobo, describiéndose de esta manera un retardo que a su decir afecta negativamente la agilización del proceso penal, por circunstancias atribuidas a los operadores de justicia.
Atendiendo a lo señalado, y observándose de esta manera los hechos narrados en la solicitud, así como la muestra de recaudos adheridas a dicho escrito, se precisa la configuración del primero de los supuestos indicados en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se prevé el cambio de radicación o sede del proceso, “… cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público…”.
Sin embargo, como resultado de lo anteriormente expuesto, es de remarcar que concurre una circunstancia adicional, y es que de ninguna manera se puede colocar al escándalo propiamente dicho, como el aditivo esencial para que derive la radicación, en absoluto, cuando se usa este término debe representarse aquel como causal no solo de alarma, sino también de inquietud y el temor por el peligro que representa; o por el contrario como sensaciones o emociones producidas dadas las connotaciones del hecho; sin desvirtuar que ha de tratarse de aquella alarma que también sienten los imputados, víctimas, testigos y en general todo aquel cuerpo de sujetos procesales.
En ese orden de ideas, encuentra la Sala que los hechos que se pretenden enjuiciar en la presente causa, constituyen delitos graves, como lo es la Legitimación de Capitales y el de Asociación.
Por otra parte, el segundo supuesto que indica el artículo 64 del Código Orgánico Procesal, para que proceda la radicación a solicitud de las partes es con ocasión a las recusaciones, inhibiciones y hasta excusas por parte de los “… Jueces o Juezas titulares y de sus suplentes respectivos…” lo cual incida en el proceso paralizándolo “…indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.”
Pues bien, cuando la norma se refiere sobre una paralización indefinida del proceso, es en el entendido de que debe ser por un tiempo más o menos importante, y por las razones que ahí taxativamente están establecidas, sin embargo, se evidencia en el caso que nos ocupa la ausencia de celeridad en la ejecución de los actos judiciales, es decir, tal como fuera plasmado en uno de los acápites del escrito recursivo, el Ministerio Público en fecha veintidós (22) de enero de 2015, presentó la acusación en contra de los ciudadanos …, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y ASOCIACIÓN, delitos estos previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Apreciada esta solicitud y los aportes adjuntos, la Sala verifica un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprime y afecta sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en éste deben resguardarse, lo que directamente conlleva a deducir neutralmente que en la jurisdicción del lugar donde se cometió el hecho, los intervinientes (imputado, defensa, representantes del ministerio público, jueces) en el proceso, estarán sometidos a imponderables situaciones que dificultaran su actividad ante la pérdida de los parámetros mínimos de sosiego y objetividad.
Ver Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/182044-640-231015-2015-R15-323.HTML