viernes, 7 de mayo de 2021

EL TITULO SUPLETORIO. 👇

SENTENCIA N° 132 DEL 27/08/2020. TSJ-SCC. EL TITULO SUPLETORIO

 

 

SENTENCIA N° 132 DEL 27/08/2020. TSJ-SCC. EL TITULO SUPLETORIO

 

 

El titulo supletorio no es título y no suple ningún derecho, pues, no es suficiente para demostrar y probar el derecho de propiedad, por ser de naturaleza extrajudicial y por carecer por si solo de valor probatorio, como tampoco pueden considerarse traslativos de propiedad

El titulo supletorio se empela para acreditar mediante el dicho de testigos, que la persona obtuvo o se hizo propietaria de un bien inmueble, cuando lo ha construido a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio

Se reitera una vez más en este fallo, lo sentado en diversas decisiones de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, acerca de que el titulo supletorio no es título y no suple ningún derecho, pues, no es suficiente para demostrar y probar el derecho de propiedad, por ser de naturaleza extrajudicial y por carecer por si solo de valor probatorio, como tampoco pueden considerarse traslativos de propiedad

 

Extracto:

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas procesales, infringiendo  los artículos  206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela con base en que el ad quem incurrió en “reposición mal decretada”, puesto que  ordenó la reposición de la causa al estado de que el a quo, admitiera nuevamente la demanda por violación del orden público procesal de rango constitucional, por infringir el debido proceso al desaplicar el juez de instancia el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por control difuso conformidad al 334 eiusdem, basándose en que los lapsos procesales y oportunidad de presentar pruebas corresponde de manera y momentos diferentes en cada uno de los procesos.

En ese sentido expresa el formalizante que el juez de alzada no debió reponer la causa a ese estado,  por considerar que hubo interposición de cuestiones previas, contestación a la demanda, promoción evacuación de pruebas con los mismos lapsos del juicio ordinario y el debido control y contradicción de las mismas, presentación de informes por ambas partes y se respetaron todos los lapsos procesales fijados por el Juez, con debida  garantía  al  debido  proceso  de  todos  los  sujetos  procésales involucrados, incluyendo el Ministerio Público, sin que se hubiere generado indefensión o transgresión de los derechos y garantías de alguna de las partes.

 

Sobre el vicio de reposición mal decretada, en decisión N° 403, de fecha 8 de junio de 2012, caso: Iván De Angelis Bertossi contra Agropecuaria Los Morichales, C.A. y otros, esta Sala ratificó el criterio establecido en sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, en la cual se estableció:

“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Negrillas de la Sala).

De donde se desprende, que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas, y “…es necesario que la actividad procesal incumplida no haya alcanzado su finalidad; que la misma sea imputable al juez; que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas…”. (Cfr. Fallo N° 398, del 22 de junio de 2016).

Al respecto, esta Sala de Casación Civil ha dejado establecido en sentencias N° 258, del 25 de abril de 2016; N° 198, del 21 de abril de 2015 y N° 96, del 22 de febrero de 2008, con respecto a la reposición de la causa y subsiguiente nulidad de los actos procesales:

“…la Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:

“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

 

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa’.

En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (Resaltado de la Sala).

Conforme a la doctrina de esta Sala antes citada, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, entre otros extremos.

 

En decisión N° 3115, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Noviembre de 2003, expediente N° 03-0326, expresó: 

 “…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.

 

Por su parte, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de junio de 2007, N° RC00478, expediente 06-942, caso: Francisco Gómez Rey contra Cristóbal Bautista Delgado, expresó que:

 “…la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba…” ; ratificándose la sentencia N° 100 de fecha 27 de abril de 2001, caso: Carmen Lina Provenzali Yusti y otro contra Romelia Albarrán de González, que a su vez mantiene el criterio de la providencia judicial de data 22 de julio 1987, caso Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero, de la sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia.

En este contexto, se tiene que este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, previó: “...que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.

  

Finalmente, la Sala de Casación Civil. Sentencia N° 109 de fecha 30 de abril de 2021, señalo que en materia de justificativos de perpetua memoria, los títulos supletorios son diligencias para asegurar la posesión y no la propiedad de un determinado bien, quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros.

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/310080-RC.000132-27820-2020-19-457.HTML

 

 

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