SENTENCIA N° 82 DE 28/04/2021. TSJ-SPA. LAPSO PARA OPONERSE A LAS MEDIDAS CAUTELARES
Mediante sentencia Nº 82, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29/04/2021, ratificó el criterio sostenido en cuanto al lapso para oponerse a una medida cautelar, en referencia al contenido del artículo 602 CPC, que establece que la oposición debe hacerse “ Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación”, así en correcta interpretación de las disposiciones legales.
El principio de preclusividad procesal no debe privar frente a la formulación anticipada de la oposición a una medida cautelar (antes de ser ejecutada), por tanto, una vez decretada la cautela, si se llegare a verificar en autos “la voluntad de oponerse” a la misma, deberá admitirse dicha pretensión con independencia de que el referido mandato hubiere sido o no ejecutado.
La Sala Político-Administrativa ha determinado que la oposición a las medidas cautelares debe formularse cuando éstas ya han sido ejecutadas, por cuanto:
i) el artículo 601 del referido Código establece que en aquellos casos en los que el Tribunal hallare suficientes las pruebas producidas como soporte de su pretensión cautelar, “(…) decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución (…)”;
ii) el precepto deja muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun cuando se encuentre citado, se oponga a la medida que no ha sido decretada, debiendo, por ende, hacerlo una vez ejecutada la medida;
iii) no puede darse inicio al trámite de la incidencia de oposición cuando la medida preventiva únicamente se ha decretado mas no se ha procedido a su ejecución (ver, sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 00650 y 00455 de fechas 12 de junio de 2013 y 2 de abril de 2014, respectivamente).
No obstante la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1310, de fecha 9 de octubre de 2014, al referirse a la declaratoria de inadmisibilidad “por extemporánea” de la oposición planteada en cuanto a una medida cautelar que aún no había sido ejecutada, señaló que cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para oponerse a una medida cautelar decretada, y aparezca en autos la voluntad de oponerse a la misma, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la oposición que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello. No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del afectado por la medida decretada o de los terceros interesados, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa”.
Así conforme a lo expuesto el principio de preclusividad procesal no debe privar frente a la formulación anticipada de la oposición a una medida cautelar (antes de ser ejecutada), por tanto, una vez decretada la cautela, si se llegare a verificar en autos “la voluntad de oponerse” a la misma por parte del afectado o la afectada, deberá admitirse dicha pretensión con independencia de que el referido mandato hubiere sido o no ejecutado, puesto que lo contrario constituiría la aplicación de formalismos excesivos que se contraponen a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, ejercido este último en materia de medidas cautelares -precisamente- a través de la formulación de oposición.
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