SENTENCIA N° 20 DEL 09/03/2021. TSJ-SC. ¿PUEDEN OBLIGARNOS A LA JUBILACIÓN DE OFICIO?
En sentencia N° 20 del 09 del 09/03/2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que no es posible otorgar el beneficio de jubilación en contra de la voluntad del funcionario. El acto Administrativo se cuestiona, por pretender someterle obligatoriamente a recibir una pensión y, por considerar, que puede culminar la totalidad del tiempo correspondiente al servicio activo para recibir, cabalmente, los beneficios correspondientes al personal retirado.
Sin embargo, es importante recordar la sentencia N° 168 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de abril de 2017, la cual sentó lo siguiente:
(…) En el presente caso se plantea si el … puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador -no puede operar-; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.
En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del -in dubio pro operario-, previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables… que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos´. (Negrillas de la Corte).
Del criterio antes transcrito, se evidencia que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas serán jubilables, aunque todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio, siempre y cuando se aplique el pago del porcentaje máximo de la pensión.
Extracto:
Ello así, a los fines de verificar si en el presente caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuó conforme al criterio jurisprudencial y los artículos anteriormente esbozados, esta Corte observa lo siguiente: i) consta en el folio seis (6) del expediente judicial, Oficio Nro. N° 9700-104-035, de fecha 30 de diciembre, mediante el cual la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del C.I.C.P.C., le otorgó el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio al querellante ´con fundamento en lo establecido en los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas´ y acordó que ´el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el (…) Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 22 años´ y ii) riela al folio cinco (5) del presente expediente, cédula de identidad del querellante, de la cual se desprende que el mismo nació en fecha 13 de mayo de 1964.
En consecuencia, se verificó que para el momento en el que fue otorgada la jubilación, el querellante contaba con cincuenta y un (51) años de edad y veintidós (22) años de servicio, asimismo, se observa que la pensión de jubilación otorgada se calculó tomando en cuenta los años de servicio que prestó en la referida Institución, es decir, no se otorgó el monto máximo de la misma.
Vista la anterior consideración, se observa que en la decisión impugnada se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé que sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto de hecho que no aconteció en el caso de autos, por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), aplicó la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veintidós (22) años de servicio, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial. La indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal de Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inficiona de nulidad la sentencia núm. 2017-0745 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 5 de octubre de 2017, tanto por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva, dispuesta en el artículo 26 Constitucional, por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), bajo un supuesto distinto a los previstos.
Así pues, la indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento in commento, vicia de nulidad la sentencia número 2017-0745 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 5 de octubre de 2017, al otorgar la jubilación de oficio bajo un supuesto distinto a los previstos que atentó contra el goce de sus derechos en materia laboral, y por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva.
En virtud de las referidas consideraciones y vistas las actas que conforman el expediente, verifica esta Corte, que la Administración en lugar de otorgar el beneficio concediendo el monto máximo a la pensión jubilatoria, ordenó que el mismo fuera determinado en atención al tiempo de prestación de servicios de el querellante a la Institución, lesionándose con dicho acto, sus derechos subjetivos, y obviando el criterio jurisprudencial contenido en la decisión Nº 168 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de abril de 2017. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha el 14 de marzo de 2017, por el Abogado Jean Carlos García, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la República en consecuencia esta Corte REVOCA la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2016, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; se CONFIRMA el acto administrativo impugnado y se ORDENA el pago del porcentaje máximo de la pensión al ciudadano JHON RAFAEL TOVAR CARTAYA. Así se decide.
Voto Salvado: Lourdes Benicia Suárez Anderson
Ver Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/311432-0020-9321-2021-19-0700.HTML