miércoles, 26 de mayo de 2021

VENTA DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL ES NULA SI NO HAY CONSENTIMIENTO DE LOS DOS CONYUGUE


 
SENTENCIA N° 52 DEL 19/03/2021. TSJ-SCC. VENTA DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL ES NULA SI NO HAY CONSENTIMIENTO DE LOS DOS CONYUGUE

 

SENTENCIA N° 52 DEL 19/03/2021. TSJ-SCC. VENTA DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL ES NULA SINO HAY CONSENTIMIENTO DE LOS DOS CONYUGUE

 

 

En sentencia N° 52 del 19/03/2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que es nula la venta de un bien de la comunidad conyugal en ausencia del consentimiento de uno de los cónyuges.

La Sala recordó, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, porque las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.

El juez, es el director del proceso y tiene el deber de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

Vale advertir que la indefensión debe ser imputable al juez “…por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado o afectado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…”.

Este aspecto jurídico procesal analizado, exige especial atención al juez, por cuanto éste es el director del proceso y tiene el deber de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

 

Conceptualización del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa

La noción del debido proceso implica dos perspectivas necesarias: la consagración en la ley, de relaciones procesales [debido proceso legal] y, por otro lado, el debido proceso como cuerpo axiológico aún por encima de consagraciones legales, por lo cual al debido proceso se le considera en su concepto y categoría jurídica tanto como derecho fundamental reconocido y positivado en la Constitución y desarrollado a través del ordenamiento jurídico legal, como un principio legal constitucional o procesal; de manera que la noción constitucional del debido proceso no se agota con el proceso legal, sino que trasciende a otras esferas específicas y autonómicamente consagradas.

La exigencia de un debido proceso implica y denota la existencia de otros derechos y garantías, y en su orden:

a) El derecho de defensa y la asistencia jurídica en todo proceso; y el derecho a ser notificado de los cargos que se imputan; el control de las pruebas, y el derecho de impugnación de los fallos judiciales;

b) El derecho a ser oído, y la garantía de un tribunal competente, independiente, imparcial y preestablecido; y el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, con conocimiento de su identidad; y

c) El derecho a no declararse culpable, y el principio de la legalidad de las sanciones; y el derecho a restablecimiento o reparación por actuación judicial.

 

De manera que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales.

En este sentido la Sala Constitucional en sentencia N° 02, del 24/01/01, estableció la Máxima:

…Omissis…

Es claro entonces, que bajo ninguna circunstancia puede permitirse que sean vulnerados los derechos de las partes que intervengan en determinados juicios, sería un contrasentido darle curso a una demanda donde no se le permita a las partes estar presentes o en conocimiento sobre el procedimiento que se sigue en su contra, de permitirse esa tesis no se estaría administrando justicia todo lo contrario.

De manera que, la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales.

 

Extracto:

“Ello así, del cúmulo probatorio antes valorado, se desprende que si bien los cónyuges, ciudadanos Massimo Giuseppe De Caro Prado y María Elena Contreras Romero, suscribieron capitulaciones matrimoniales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 141 y siguientes del Código Civil; no es menos cierto, que el bien objeto del contrato de compraventa aquí impugnado, fue adquirido después de suscrita dichas capitulaciones y dentro del vínculo matrimonial; en virtud de lo cual, el referido inmueble se encuentra excluido de dichas capitulaciones y dentro de la comunidad de gananciales de los prenombrados cónyuges, por lo que el mismo corresponde la mitad a cada uno, de acuerdo a lo previsto en el artículo 148 eiusdem.

De acuerdo a la norma antes citada, tenemos que cada uno de los cónyuges puede administrar por sí sólo los bienes de la comunidad que hubiera adquirido con su trabajo personal, pero se requiere el consentimiento de ambos para enajenar a título oneroso o gratuito los bienes gananciales, es decir, aquellos bienes que se hayan adquiridos durante la vigencia del matrimonio, dado que -como se dijo- son comunes de por mitad, la ganancia o beneficio que se obtenga durante el matrimonio y, se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe lo contrario, es decir, que sean propios de cada uno de los cónyuges.

Así las cosas, tenemos que para la validez de los contratos de compraventa que tengan por objeto la enajenación de un bien adquirido dentro del vínculo matrimonial, debe necesariamente tener el consentimiento de ambos cónyuges, de lo contrario el mismo será nulo, conforme a lo establecido en el artículo 1142 del Código Civil.

En virtud de lo antes expuesto, concluye esta Sala que el contrato de compraventa suscrito por los ciudadanos Massimo Giuseppe De Caro Prado y Damelys Emperatriz Medina Gavidia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril del 2.006, bajo el Nro. 50, Folios 390 al 394, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de dicho año, ES NULO, dado que a través del mismo se dio en venta un bien que pertenece a la referida comunidad de gananciales, por lo necesariamente para la validez de dicho convenio se requería el consentimiento de la ciudadana María Elena Contreras Romero, en su carácter de cónyuge del prenombrado ciudadano. Así se establec” (énfasis añadido por la Sala).

Votos Salvados: Guillermo Blanco Vázquez y Marisela Valentina Godoy Estaba

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/311580-RC.000052-19321-2021-19-554.HTML

 

 

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