viernes, 25 de junio de 2021

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA. CONFLICTO DE NO CONOCER.

SENTENCIA N° 19 DEL 17/03/2021. TSJ-SCP.  EL CONFLICTO DE COMPETENCIA. CONFLICTO DE NO CONOCER.

 

 

SENTENCIA N° 19 DEL 17/03/2021. TSJ-SCP.  EL CONFLICTO DE COMPETENCIA. CONFLICTO DE NO CONOCER.

 

🏛️ Mediante sentencia N° 19 del 17/03/2021, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, señalo que Sala de Casación Penal no es competente para conocer del conflicto de competencia surgido entre dos Tribunales Penales de Primera Instancia ordinarios del mismo Circuito Judicial Penal, el asunto lo resolverá la instancia superior común, es decir, la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, en una de sus Salas, atendiendo lo establecido en los artículos 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la sala, que la jurisdicción penal es ordinaria o especial, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes. Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela (…)

Las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal, la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le haya atribuido tal competencia, y ello se justifica en el hecho de que así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente, el Juzgado que ha de imponer la pena por el delito cometido, como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.

La competencia es el presupuesto indispensable para que la actuación de una autoridad judicial sea válida en el desarrollo de la función estatal que le corresponde.

En sede penal, la competencia atiende a tres factores:

1.- Entidad o importancia del hecho delictuoso (también mayor o menor gravedad del hecho punible) [ratione materiae];

2.- Agente o persona responsable del delito (ratione personae); y,

3.- Lugar o territorio en donde se cometió (ratione loci).

 

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la competencia por el territorio, señala expresamente que: “(…) La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito. En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito. En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado” (Cfr. artículo 58).

 

COMPETENCIA POR LA MATERIA

Respecto de la competencia por la materia tenemos:   

Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control Municipales:

El conocimiento de los delitos de acción pública cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

 

Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control Estadales:

Le corresponde conocer de los delitos que excedan de ocho años de privación de libertad, al igual que de las causas por los delitos, entre otros, de homicidio intencional, violación, secuestro, corrupción, contra el patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, lesa humanidad, crímenes de guerra, etc, indistintamente de la pena asignada.

De igual modo, se les atribuye como competencias comunes a ambos el velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal,

Por su parte, a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio le corresponde conocer de la fase de juicio en las causas que provengan de los Juzgados de primera instancia municipal y estadal en funciones de control, de los delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado, y de la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, y los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Ejecución ejecutaran  o harán ejecutar las penas y medidas de seguridad.

Ahora bien, en cualquier estado del proceso, salvo que se trate de la incompetencia por la materia que es hasta el inicio del debate, cuando el Juzgado que se encuentre conociendo de un asunto, se percate de su incompetencia, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que decline su competencia y remita lo actuado al tribunal correspondiente. En este caso, si el Juzgado en el cual ha recaído la declinatoria se considera competente, la causa será conocida por este sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de dicha declinatoria (Cfr. Artículos 80 y 81).

Si, por el contrario, el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, procederá a declararlo, y a manifestarlo, inmediatamente, al abstenido y a la instancia superior común a ambos que deba resolver el conflicto, las razones en las cuales fundamenta su decisión.

De la misma manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo (Cfr. artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal).

También puede suceder que sean dos los tribunales que se declaren competente para conocer del asunto, en cuyo caso, el conflicto que surja se resuelve de la manera anteriormente señalada (Vid. artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal).

De esta manera, surgen los conflictos de competencia de no conocer o de conocer, dependiendo de la manifestación que respecto del conocimiento de la causa hagan los tribunales en conflicto. 

 

CONFLICTO DE NO CONOCER

En relación al conflicto de No Conocer, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 35 del 27/02/2018, estableció la siguiente doctrina:

Para plantear un conflicto negativo de competencia (de no conocer), es necesario que haya un tribunal declinando su incompetencia (…).  El tribunal que ha declinado debe manifestarlo no solo al tribunal declinante fundamentando su decisión, sino también dirigirse al Superior común, donde también tendrá que expresar las razones por las cuales se considera incompetente, adjuntando copia de lo que considere conducente a su razonamiento.

Es preciso que el tribunal declinante también se dirija al Superior común una vez tenga por recibido lo dicho por el tribunal declinado en relación a su incompetencia y le informe al respecto, de esta manera se producirá en ambos tribunales una suspensión del procedimiento hasta que se resuelva el conflicto.

Finalmente, la Sala Penal señalo, cuando se trate de un conflicto de competencia surgido entre dos Tribunales Penales de Primera Instancia ordinarios del mismo Circuito Judicial Penal, el asunto lo resolverá la instancia superior común, es decir, la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, en una de sus Salas.

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/311520-019-17321-2021-CC20-109.HTML

 

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