SENTENCIA N° 18 DEL 19/02/2020. TSJ-SCS. LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En sentencia N° 18 del 19/02/2020, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que existen requisitos o cargas procesales para el apelante, a saber: Primero, presentar el escrito de fundamentación de la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente por el tribunal de alzada, y Segundo, el deber de precisar en dicho escrito de fundamentación las razones de hecho y de derecho que sustentan su desacuerdo con el fallo recurrido. En consecuencia, de no cumplir concurrentemente la parte apelante con la carga procesal impuesta por dicha norma adjetiva, la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.
SOBRE EL VICIO DE INMOTIVACIÓN:
El artículo 09 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los Actos Administrativos de carácter particular deberán estar motivados. Asimismo el numeral 5º del artículo 18 en concordancia con el artículo 20 de la misma Ley establecen que el Acto Administrativo será anulable cuando no contenga los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Uno de los componentes del debido proceso es que la sentencia que ponga fin al mismo debe contener una decisión motivada. El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos.
La decisión debe ser motivada, ello es un deber de quien ejerce la función jurisdiccional y es un derecho de las partes, tanto en sede judicial como en sede administrativa. Tal exigencia tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución). Significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial se les debe garantizar la emisión de una decisión con contenido, soporte y sustento en los alegatos, defensas, pruebas presentadas, evacuadas así como el derecho aplicable. La decisión que se emite al final de todo procedimiento debe indicar los datos esenciales, de manera expresa, cierta, concreta e inteligible. Al respecto, debemos acotar el criterio sostenido por la jurisprudencia patria, en torno a aquellos actos administrativos, como el contenido en la Certificación impugnada mediante la presente acción. El criterio dominante en Venezuela es que el INPSASEL al imponer sanciones por el incumplimiento de la LOPCYMAT debe motivar su decisión. El INPSASEL no debe limitarse en exponer una simple mención de la norma que contempla la multa. Cuando tal norma no es unívoca, es decir, cuando contempla diferentes supuestos, el INPSASEL debe especificar en cual (sic) de los supuestos legales encuadra el caso. Debe hacerse un análisis, un razonamiento jurídico, con pautas interpretativas, debe cumplirse con la obligación legal de verificar tanto lo (sic) hechos como las normas técnicas aplicables al caso.
De la revisión exhaustiva del contenido del acto administrativo impugnado cuyas copias certificadas rielan desde el folio 16 al 23, se observa que se trata de una manifestación de voluntad de la Administración Pública que impone obligaciones, afecta la esfera jurídica de la parte recurrente en la presente causa. La Providencia Administrativa es consecuencia de la realización del procedimiento previsto en el artículo 547 literales c) y d) de la LOPCYMAT en el que se realizó una serie de fases de índole investigativa y de sustanciación. En dichos numerales se prevén etapas específicas para promover y evacuar pruebas.
No se exige para la validez de la Providencia Administrativa que la decisión contenga una trascripción íntegra ni extensa de los mecanismos procesales utilizados, no se requiere descripción pormenorizada de las excepciones, argumentos, pruebas, indagaciones, exámenes y pesquisas realizados. Lo que si exige la Ley es que la decisión contenida en la Providencia Administrativa del INPSASEL que impone multas, sea una decisión expresa, positiva, precisa, clara y no contradictoria ni condicionada y que se dicte en base al material probatorio.
A criterio de la Sala, la ley que regula la jurisdicción contencioso administrativa establece -a diferencia de la ordinaria- un supuesto de procedencia para que prospere el referido recurso, o una carga procesal para la parte apelante, como lo es la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, presupuesto procesal establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”
La norma anteriormente transcrita establece dos requisitos o cargas procesales para el apelante: 1) presentar el escrito de fundamentación de la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente por el tribunal de alzada, y 2) el deber de precisar en dicho escrito de fundamentación las razones de hecho y de derecho que sustentan su desacuerdo con el fallo recurrido. En consecuencia, de no cumplir concurrentemente la parte apelante con la carga procesal impuesta por dicha norma adjetiva, la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.
En este mismo sentido, se ha proseguido que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado, tal y como lo dejó sentado esta Sala en sentencia N° 00080 del 27 de enero de 2010 (caso: Supermetanol, C.A.) interpretación igualmente aplicable en el vigente artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, es conteste la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, en considerar defectuosa o incorrecta la fundamentación de la apelación, en aquellos casos en que la parte recurrente “se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia”, sin aportar su apreciación sobre los posibles vicios que inciden sobre el fallo impugnado. (Ver sentencia de la Sala mencionada N° 00029 del 13 de enero de 2011, ratificada por decisión N° 834 del 11 de agosto de 2016, e implementada por esta Sala de Casación Social en fallo N° 0678 del 1° de agosto de 2017, caso: Banco Provincial, S.A. Banco Universal).
A pesar de lo anterior, esta Sala también ha
dejado claro que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de
apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas
que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias
existentes entre ambas instituciones jurídicas, sino que basta con que el
apelante manifieste las razones de disconformidad con la sentencia de instancia
o los vicios de los cuales -a su decir- ésta adolece. Esto ha llevado a la Sala
a considerar en casos muy particulares, y en el marco de una interpretación
garantista de la tutela judicial efectiva, que aun cuando en el escrito de
fundamentación de la apelación no se denuncie, de forma específica, la
existencia de vicios que afecten la validez del fallo recurrido, es posible “colegirse
la discrepancia o disconformidad con el examen efectuado por el a quo para
arribar al dispositivo de la sentencia impugnada y su pretensión de que sea
revisada la procedencia del recurso de nulidad” (ver decisión de la Sala
Político Administrativa N° 00080 del 27 de enero de 2010, caso: sociedad
mercantil Supermetanol, C.A.).
Sobre la base de estos criterios, en pro de garantizar la tutela judicial efectiva y a fin de procurar que los justiciables no sufran la fatal consecuencia que la ley impone ante su incumplimiento, en algunos casos por la impericia de quienes judicialmente los representan, la Sala ha sido inquisitiva para determinar las razones de inconformidad con el fallo apelado.
Debe precisarse que en el proceso contencioso administrativo la institución de la apelación no se agota con la sola presentación de la diligencia en que se anuncia o con la reproducción que se haga del libelo en el escrito que debería servir para fundamentar la apelación, pues de ser así no tendría sentido la carga que la ley le impone al apelante. Se insiste en que la fundamentación resulta imprescindible para que el juzgador decida conforme a las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, convirtiéndose este principio en una limitante para el juez de alzada, quien debe atenderse a las normas de derecho.
Esa limitante está prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, manteniéndolos en las mismas condiciones en el juicio, sin permitir ni permitirse extralimitaciones. De manera que, mal podría pretenderse que el juez contencioso administrativo pueda sustituir al apelante y subsanar la defectuosa o incorrecta fundamentación de la apelación, la cual resulta además indispensable para que la contraparte conozca los motivos que la provocaron y, consecuentemente, ejerza su derecho a la defensa en la oportunidad de contestarla.
La Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones, que la motivación está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, por la aplicación a estos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
La inmotivación, por el contrario, es el vicio que conlleva a la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Igualmente, se ha establecido, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.
En tal virtud, el vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamentos, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos; en consecuencia, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
Por su parte, la motivación del acto administrativo según el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es la expresión de sus razones fácticas y jurídicas, exceptuando los actos administrativos de simple o mero trámite que son preparatorios de la futura voluntad de la Administración, constituyendo –la motivación– un requisito esencial consagrado en el numeral 5° del artículo 18 eiusdem.
De tal forma, que por argumento en contrario la inmotivación, supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto.
Ver Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/febrero/309575-018-19220-2020-17-263.HTML