SENTENCIA N° 165 DEL 14/05/2021. TSJ-SC. LA NATURALEZA JURÍDICA Y LA NO INDEXACIÓN DE LOS SALARIOS CAÍDOS
En sentencia N° 165 del 14/05/2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó que los salarios caídos son una indemnización, por lo que no era posible acordar su ajuste por inflación, señaló que los salarios dejados de percibir, constituyen una indemnización como compensación por el despido sin causa legal que lo justifique, que debe pagarle el patrono a su trabajador para cubrir cualquier daño causado al haberlo privado arbitrariamente de su sustento diario y, por tal razón, tiene el derecho a que dicha indemnización sea calculada con base en el salario que hubiera devengado durante los días en que éste estuvo separado de su empleo.
Ahora bien, respecto al concepto de salarios caídos la Sala Constitucional señala que “procede su cancelación desde la fecha del ilegal despido del trabajador, hasta la fecha de interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales, tomando en cuenta los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional en cada mes respectivo…”,
Extracto:
“En el caso de autos el prenombrado ciudadano Christopher Jesús García Bolívar, asistido de abogados señaló que la sentencia número 1081, dictada el 27 de octubre de 2015, por la Sala de Casación Social debe ser objeto de la potestad extraordinaria de revisión por cuanto incurrió en falta de motivación y congruencia en la decisión, toda vez que excluyó de la indexación o corrección monetaria, el beneficio de alimentación y los salarios caídos, conceptos que fueron condenados a pagar.
Ello así, señaló la parte solicitante que la Sala de Casación Social incurrió en la violación de los principios constitucionales atinentes a la igualdad y no discriminación, así como la irrenunciabilidad de las disposiciones que favorezcan al trabajador, la confianza legítima y seguridad jurídica. Así como también manifestó la parte solicitante la inobservancia por parte de la Sala de Casación Social de la doctrina dictada por esta Sala Constitucional en sentencias números 576 del 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, 438 del 28 de abril de 2009, caso: Giancarlo Virtoli Billi, 714 del 12 de junio de 2013, caso: Giuseppe Bazzanella, entre otras.
“Ahora bien, respecto al concepto de salarios caídos esta Sala Constitucional evidencia del folio veintiuno (21) del fallo recurrido que en cuanto a los salarios caídos; “procede su cancelación desde la fecha del ilegal despido del trabajador, es decir, el 5 de enero de 2009, hasta la fecha de interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales, 20 de octubre de 2014, tomando en cuenta los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional en cada mes respectivo…”, siendo que la razón de ser por la cual se delimita que el pago se computará hasta la fecha en que fue intentada la referida demanda, corresponde a que fue en esa oportunidad en la cual el hoy solicitante manifestó tácitamente su voluntad de poner fin a la relación laboral, asimismo, este Máximo Tribunal constata que tal como fue asentado en sentencia número 142 del 20 de marzo de 2014, (caso: Roderick Alejandro Méndez Pizzano), la naturaleza jurídica de los salarios caídos deben ser considerados de la siguiente forma…
Ello así, en virtud de lo antes expuesto, esta Sala constata que en el presente caso la parte solicitante pretendía la corrección monetaria de la condena de salarios caídos, siendo que no procede la indexación o corrección monetaria en tal concepto al responder a una indemnización cuya procedencia es posterior a declaratoria judicial, es decir, no constituye una obligación líquida y exigible antes del fallo sino a partir del mismo, en consecuencia, la pretensión del peticionante de una posible indexación o corrección de tal monto sería viable si luego de haberse determinado su procedencia y determinación del quantum se encontrare en retardo el cumplimiento de la sentencia, supuesto que esta Sala evidencia conforme a las actas remitidas conjunto al oficio n.° AC21-I-2018-000006, por el Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se materializa en razón del cumplimiento voluntario en fecha 28 de junio del 2017, de condenatoria establecida por la Sala de Casación Social y de la experticia complementaria del fallo la cual arrojó una cantidad de “Un millón Veinticinco Mil Quinientos Sesenta y Uno con Noventa Seis Céntimos (sic) (Bs. 1.025.561)”.
Conforme a lo anterior, esta Sala estima luego de haber efectuado un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente así como de la decisión objeto de revisión y de los documentos anexos que conforman el presente asunto, que la Sala de Casación Social no incurrió en error al determinar la forma en que sería ajustada la condena a favor del hoy peticionante en cuanto al concepto único de –salarios caídos-, toda vez que acató los criterios establecidos por esta Sala en cuanto a la naturaleza y forma de cálculo de su indemnización, razón por la cual este Máximo Tribunal no evidencia que se den los supuestos de procedencia para declarar ha lugar la presente solicitud, supuestos que esta Sala ha ido elaborando y desarrollando, recogidos en los preceptos antes citados, a partir de la sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001, (caso: Corpoturismo) y de lo que disponía el artículo 5, numerales 4 y 16 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia n.° 1.103 dictada el 06 de junio de 2007, caso: Tommaso Puglisi Platana), toda vez que tal como se ha referido; la Sala de Casación Social, en su fallo actuó ajustada a derecho. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).
Ver Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/312125-0165-14521-2021-16-1219.HTML
Sentencias Vinculadas y/o Relacionadas:
Sentencia N° 142 del 20/03/2014. (caso: Roderick Alejandro Méndez Pizzano), naturaleza jurídica de los salarios caídos