domingo, 6 de junio de 2021

LA RECUSACIÓN JUDICIAL NO PONE FIN AL PROCESO

SENTENCIA N° 127 DEL 30/04/2021. TSJ-SC. LA RECUSACIÓN JUDICIAL NO PONE FIN AL PROCESO

 

 

SENTENCIA N° 127 DEL 30/04/2021. TSJ-SC. LA RECUSACIÓN JUDICIAL NO PONE FIN AL PROCESO

 

 

En sentencia N° 127 del 30/04/2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reitero que el fallo del recurso de recusación, es una sentencia interlocutoria que decide el recurso, no prejuzga sobre la causa pretendida, y tiene como objetivo sanear el proceso para adecuarlo al debido proceso.

Señala la Sala, que el dictamen que resuelve una recusación, no tiene apelación de las partes, no pone fin al proceso, y no prejuzga sobre la sentencia definitiva, no puede ser impugnado mediante el recurso de revisión constitucional ya que es revisable mediante el amparo constitucional.

Sin embargo, a pesar que la recusación no tiene apelación de las partes, el juez recusado tiene abierta la posibilidad de interponer una acción de amparo constitucional contra la decisión que lo apartó del conocimiento de la causa penal primigenia, con el objeto de reparar el presunto gravamen.

Finalmente reconoce la Sala, que el recurso de revisión constitucional también ha sido admitido contra decisiones interlocutorias que, aunque no sean sentencias definitivamente firmes, no son susceptibles de impugnación por vía de los medios judiciales ordinarios y ponen fin al proceso; prejuzgan sobre la sentencia definitiva; o, causan un gravamen irreparable.

 

Extracto:

(...) la jurisprudencia de la Sala ha ampliado o extendido sus facultades en la revisión constitucional, en el sentido de que también ha admitido la revisión contra decisiones interlocutorias que, obviamente, no son sentencias definitivamente firmes, pero que no son susceptibles de impugnación por vía de los medios judiciales ordinarios y ponen fin al proceso, prejuzgan sobre la sentencia definitiva o causan un gravamen irreparable (véase sentencias n.° 442 del 23 de marzo de 2004 y n.° 144 del 23 de febrero de 2012).

La decisión que se pretende impugnar por vía de revisión constitucional en el caso de autos decide una incidencia surgida en el procedimiento penal seguido al ciudadano Harry Stevens Reyes Arias, que declaró con lugar la recusación que su defensa ejerció contra el juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Carabobo. Esta Sala observa, al respecto, que esta decisión no es una sentencia definitivamente firme, sino que se trata de una sentencia interlocutoria que fue dictada en el curso de un proceso para resolver una cuestión incidental y previa. Por lo tanto, resulta necesario indagar si acaso el fallo dictado el 10 de febrero de 2020 por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Carabobo no es susceptible de impugnación por vía de los medios judiciales ordinarios y pone fin al proceso, o prejuzga sobre la sentencia definitiva, o causa un gravamen irreparable, para que sea susceptible de ser revisado constitucionalmente por esta Sala.

Por lo tanto, la decisión objeto de la presente solicitud de revisión no pone fin al proceso, no prejuzga sobre la sentencia definitiva y es revisable mediante el amparo constitucional; todo lo cual conduce a que no se verificó, en el caso de autos, que la actuación judicial cuya revisión se solicita y a la que se le imputan infracciones constitucionales, encuadre dentro de las actuaciones que esta Sala puede revisar, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la doctrina de esta misma Sala. Así, esta Sala Constitucional debe forzosamente declarar inadmisible la presente acción y así se decide.

En virtud de lo decidido en el presente fallo y para garantizar el derecho del solicitante de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ordena que a partir de la fecha de publicación de esta sentencia comenzará a correr un nuevo lapso de caducidad, previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que el actual solicitante pueda interponer la acción de amparo contra la sentencia, dictada el 10 de febrero de 2020, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Carabobo, con ocasión de la recusación planteada por la defensa del ciudadano Harry Stevens Reyes Arias. Así se deja establecido.

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/311991-0127-30421-2021-21-0063.HTML

 

 

 

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