SENTENCIA N° 20 DEL 05/03/2021. TSJ-SCC. NUEVA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRECLUSIVIDAD O DE EVENTUALIDAD PROCESAL EN RECURSOS DE CASACIÓN
INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO PRECLUSIVO O DE EVENTUALIDAD PROCESAL, SÓLO A LOS EFECTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
En sentencia N° 20 del 05/03/2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta de la Sala, realizó una nueva interpretación del principio preclusivo o de eventualidad procesal, sólo a los efectos del recurso extraordinario de casación.
La ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, así, como en la página secretaria.salacivil@tsj.gob.ve bajo el título:
“Interpretación del principio preclusivo o de eventualidad procesal, sólo a los efectos del recurso extraordinario de casación”
Al respecto, señaló que: “Así, si el Código de Procedimiento Civil de 1986, otorga cuarenta (40) días calendario consecutivo, para la formalización del medio de impugnación extraordinario o recurso de casación, - tal cual lo establece el artículo 317 ejusdem, la cual, presentada digitalmente ante el correo de la Secretaría de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo (verbi gratia), al quinto (05) día calendario consecutivo de los cuarenta (40) que otorga la el Código para formalizar, ello no involucra, que, ejerciendo el formalizante contra el gravamen de la recurrida, al quinto (05) día, a manera de ejemplo, - se repite -, deba dejarse precluir, en su totalidad el agotamiento del lapso otorgado legalmente de cuarenta (40) días calendario consecutivo, es decir, esperar treinta y cinco (35) días, para que la contraparte del recurso, interponga la impugnación o contestación a la formalización, pues ello involucra un atentado contra los principios constitucionales que consagran la tutela judicial efectiva, el acceso al proceso y el debido proceso, y una violación a los principios procesales de rango legal, ya destacados supra, de concentración procesal, de la celeridad o economía del proceso, teniendo el procesoun desgaste, una paralización innecesaria, una agonía procesal, de esperar treinta y cinco (35) días.
A manera de ejemplo, más, para ejercer la impugnación y entrar en etapa de decisión del recurso, salvo la fijación de la audiencia oral, en interpretación ajustada a la Constitución de la Republica de Venezuela, sobrevenida al Código de 1986, debe tenerse por efectivo, el ejercicio del derecho de defensa para el uso del medio o remedio de ataque procesal y consumado así el término con el ejerció a cabalidad del derecho a la defensa, sin que tenga la contraparte que esperar, sin razón procesal, el deterioro o difuminación del restante del lapso concedido al formalizante que ya ejerció su recurso, que ya expuso y manifestó sus delaciones o quebrantamientos con los que pretende destruir, en nulidad, a la recurrida.
La nueva interpretación que hace esta Sala de Casación Civil, sobre la preclusión o eventualidad procesal, no abrevia el lapso, tal cual pudiera entenderse, en un supuesto negado, que colide con el artículo 204 procesal, pues se les concede a las partes los lapsos que el código procesal señala, es decir, se le otorga, plenamente al formalizante, el lapso de 40 días calendario consecutivo, para formalizar, se le garantiza en su totalidad el debido proceso, pero si esa parte, a través del principio dispositivo, decide ejercer su formalización en el quinto (05) día calendario consecutivo de los cuarenta (40) otorgados por el Código, ejerciendo plenamente, su derecho de defensa a través del desarrollo del mecanismo o recurso de formalización, allí, nacería su preclusión procesal, agota su oportunidad para el ejercicio del recurso, pues sería ad absurdam, mantener ese lapso oscuro, ciego, de inactividad, un FORMALISMO NO ESENCIAL y un desgaste adjetivo para las partes y el aparato judicial que, genera retardo y que atenta contra efectividad del proceso y la consecución cierta de la justicia. Vale decir, que queda, bajo el principio dispositivo (artículo 11 CPC), a la parte o sujeto procesal, la oportunidad de ejercer su recurso, bien sea consumiendo la totalidad del lapso o ejerciéndolo dentro de él, para la consecución del andamiaje procesal; siendo entonces que, ejercida tal formalización, se notificara digitalmente al formalizante de la recepción del escrito, al igual que de la asignación del número de expediente y de la oportunidad para su consignación física con las respectivas medidas de bio-seguridad; de la misma manera se notificará igualmente a la contraparte, es decir el impugnante, que se ejerció la formalización, adjuntándose copia digital de la misma, a quien le comenzará a correr su lapso de contestación o impugnación del recurso, el día exclusive o ad quem, a su notificación, lapso de veinte (20) días calendario consecutivo, para ejercer su actuación procesal correspondiente.
Asimismo, una vez envíe digitalmente, al correo electrónico de la Sala de su contestación o impugnación a la formalización, por ejemplo, al día quinto (05) del lapso de los veinte (20), otorgado por el código procesal, se le notificará a ambas partes de la consignación de la impugnación, de la oportunidad en que el impugnante debe consignar la contestación a la formalización en forma física bajo las medidas de bioseguridad del caso, y del agotamiento o preclusión de la sustanciación y del comienzo del lapso para que la Sala dicte el fallo que defina el proceso.
Si el formalizante no consigna el escrito físico en la oportunidad fijada por la Secretaría de la Sala, se tendrá como no interpuesto el recurso debiendo declararse el perecimiento del anuncio. Por su parte, si el impugnante, no consigna en físico el escrito de contestación a la impugnación en la oportunidad fijada por la Secretaría de la Sala en su notificación digital, se tendrá como no presentado.
Así, debe entenderse la interpretación del principio de preclusión o eventualidad dentro del recurso de casación civil, aplicación ésta que, por efecto del principio de expectativa plausible, comenzará a aplicarse una vez que sea publicado el presente fallo y así se decide” (énfasis añadido por la Sala).
Extracto:
IV.
OBITER DICTUM
DE LA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN O EVENTUALIDAD PROCESAL EN LA ÓRBITA DEL RECURSO DE CASACIÓN CIVIL.
Casos como el de autos, donde se generan tres (03) formalizaciones unas anticipadas y otra dentro del lapso preclusivo, llevan a una profunda reflexión sobre el tema bajo análisis, pues limitan la defensa del impugnante de la formalización y crean un exceso jurisdiccional que ocasiona dispersión y lapsos muertos de inactividad procesal que, en vez de buscar la concentración adjetiva, pilar éste de los principios procesales que tiende a robustecerse dentro del cambio de paradigma de la ciencia del proceso, lo que se genera es tardanza a la espera de vencimientos procesales propios de las FORMALIDADES NO ESENCIALES O INÚTILES, que execra nuestra constitución (Artículo 257 íbidem).
Lo mismo ocurre, con los lapsos en extremo extensos que el Código preconstitucional de 1986 consagra para el recurso de casación, tanto para la formalización, de cuarenta (40) días calendario consecutivos, como de impugnación o contestación a la formalización, de veinte (20) días, más una figura que hoy día carece de sentido como es el caso del término de distancia, cuando ya la casación civil se ejerce totalmente de forma digital.
Cuando un jurista se acerca al mundo del entorno judicial, se le ofrece un intrincado bosque, que si se bordea, se llega siempre al mismo sitio, dando vueltas y más vueltas sin encontrar un camino que, libre de obstáculos, se acerque al epicentro de la justicia, o, como decía nuestro Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ed. Biblioamericana. Tomo I, Pág 18. Buenos Aires 1947): “… una red enmarañada de recursos e impugnaciones…”.
Los sin sabores de la ineficacia procesal, no hacen mella en el acartonado disfraz de principios, que confunden lo que no falla, con lo que ayuda a la eficacia; pero yerran, al no considerar que la justicia, que no es eficaz, no es justicia, como expresa el procesalista Argentino Augusto M. Morello, en su obra: “Constitución y Proceso” (Ed Librería Platense, Pág 19. 1998); pues, el entrechocar de ideas establecidas con todo el peso de la clásica o convencional enseñanza, supone el ropaje de arrastre, la fuerza paralizadora de la rutina y “el no cambiar” , o aparentar hacerlo, para que todo siga igual. La irrupción moderna de garantías, de su operatividad directa, supone un reverdecimiento que trae aire puro al ejercicio de los derechos y técnicas garantísticas jurisdiccionales, obligando a esfuerzos ciclópeos por el voltaje de los viejos impedimentos y discriminaciones, como lo ha expresado el procesalista Español, Isidoro Álvarez Sacristán, en una obra extraordinaria, intitulada: “La Justicia y su Eficacia” (Ed Colex. Pág 9. Madrid. 1999). De allí, que sea prioritario estar claro acerca del peculiar rango jerárquico de que están investidos estos institutos (al ser las máximas garantías que el sistema constitucional ofrece a los ciudadanos), porque de lo contrario,- y así lo interpreta la Sala de Casación Civil -, cometemos un pecado de origen que luego se amplía en las derivaciones asfixiantes del viejo proceso, en el sentido que, lo restringen de manera irrazonable, conduciendo una especie de vieja carroza que, en tiempos de velocidades frenéticas, continúa perezosamente el ritmo de la justicia.
Ante ello, principios que son vistos a través de nuestra formación como columnas fundamentales del Partenón procesal, hoy se presentan como vetustas cercas alambradas que impiden ver y ejercer la simplificación, la uniformidad y eficacia de los trámites, con vista a un procedimiento breve, como lo consagra nuestro artículo 257 Constitucional. Pues, cuando la Constitución en 1999, habló de simplificación y eficacia, hoy habla en su interpretación al 2021 de digitalización con seguridad procesal que se traduce en la moderna eficacia.
Uno de esos principios, a ser interpretado hoy, desde la Constitución, es el de la “Preclusión o eventualidad Procesal”, entendido como principio o base fundamental para la estabilidad del proceso, que en su reverso, bajo las clásicas interpretaciones de inmovilidad, pétreo, es un escudo para salvaguardar la lentitud y el retardo en los procesos.
Pero el proceso, como dice el extraordinario procesalista alemán Adolfo Schönke “Derecho Procesal Civil” (Ed. Bosch, Barcelona, Pág 13. 1946), “El proceso significa tanto como Avanzar, no realizado de una vez, sino en varios momentos; y ya que consta de una pluralidad de actos, se le llama también procedimiento”.
Ese “Avanzar” de Adolfo Schönke, no sólo tiene su esencia en la forma del proceso, en su dirección, si no como herramienta o instrumento para dirimir en sociedad los conflictos entre sujetos. Por lo que, no debemos atarnos en la interpretación de las normas procesales, a posiciones rígidas, ancladas a vetustas doctrinas.
Por ello, cabe destacar que la preclusión o principio de la eventualidad procesal, es entendido, por el maestro colombiano Devis Echandía “Compendio de Derecho Procesal” (Ed ABC. Bogotá. Pág 45.1985): “como la división del proceso en una serie de momentos o períodos fundamentales, que algunos han calificado de compartimientos o estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que determinados actos deben corresponder a determinado período, fuera del cual, no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor”.
Así, la palabra “precluir” se deriva del latín “Occludere”, que significa: “Cerrar, Clausurar”; y tiene efecto cuando se les ha clausurado a los sujetos procesales, la oportunidad de realizar un acto adjetivo. Este principio se ha dicho, es una restricción para la parte que, por cualquier circunstancia, deja de realizar un acto procesal; pero esto se hace, según dice Manuel De la Plaza “Derecho Procesal. Tomo I” (Ed Reus. Madrid. Pág 325. 1954): “ Para colocar a las partes en un pie de igualdad frente al proceso y evitar que éste se desmorone exageradamente a través de los diversos períodos”; por lo que puede observarse claramente, que la preclusión o eventualidad, involucra el otorgamiento preclusivo de un lapso o término para una actuación adjetiva de algún sujeto del proceso, pero no el uso ad eternum del lapso concedido, si es ejercido antes de su vencimiento, todo ello, interpretado bajo los principios de concentración procesal, de economía o celeridad adjetiva y de la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Así, si el Código de Procedimiento Civil de 1986, otorga cuarenta (40) días calendarios consecutivos, para la formalización del medio de impugnación extraordinario o recurso de casación, - tal cual lo establece el artículo 317 ejusdem, la cual deberá necesariamente ser presentada digitalmente ante el correo de la Secretaría de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo (verbi gratia), al quinto (05) día calendario consecutivo de los cuarenta (40) que otorga el Código para formalizar, ello no involucra que, ejerciendo el formalizante contra el gravamen de la recurrida, al quinto (05) día, a manera de ejemplo,- se repite-, deba dejarse precluir, en su totalidad el agotamiento del lapso otorgado legalmente de cuarenta (40) días calendario consecutivos, es decir, esperar treinta y cinco (35) días, para que la contraparte del recurso, interponga la impugnación o contestación a la formalización, pues ello involucra un atentado contra los principios constitucionales que consagran la tutela judicial efectiva, el acceso al proceso y el debido proceso, y una violación a los principios procesales de rango legal, ya destacados supra, de concentración procesal, de la celeridad o economía del proceso, teniendo el procesoun desgaste, una paralización innecesaria, una agonía procesal, de esperar treinta y cinco (35) días, - a manera de ejemplo -, más, para ejercer la impugnación y entrar en etapa de decisión del recurso, - salvo la fijación de la audiencia oral -, debiendo, por tanto, en una interpretación ajustada a la moderna Carta Política Venezolana de 1999,sobrevenida al Código Ritual de 1986, tenerse por efectivo, -como en efecto lo es-, el ejercicio del derecho de defensa para el uso del medio o remedio de ataque procesal y consumado así el término con el ejercicio a cabalidad del derecho a la defensa, sin que tenga la contraparte que esperar, sin razón procesal, el deterioro o difuminación del restante del lapso concedido al formalizante que ya ejerció su recurso, que ya expuso y manifestó sus delaciones o quebrantamientos con los que pretende destruir, en nulidad, a la recurrida.
Será pues, la parte, a través del principio dispositivo, como carga de su propio interés, quien ejerza a su voluntad, el día que considere, el ejercicio de su actuación procesal, finalizando o precluyendo o dando por concluido el ejercicio de su defensa y el lapso de cuarenta (40) días calendario consecutivos, es decir, las partes en casación ejercerán en propio interés la celeridad procesal en el ejercicio de sus actuaciones.
La nueva interpretación que hace esta Sala de Casación Civil, sobre la preclusión o eventualidad procesal, no abrevia el lapso, tal cual pudiera entenderse, en un supuesto negado, que colide con el artículo 204 procesal, pues se les concede a las partes los lapsos que el código procesal señala, es decir, se le otorga, plenamente al formalizante, el lapso de 40 días calendario consecutivos, para formalizar, se le garantiza en su totalidad el debido proceso, pero si esa parte, a través del principio dispositivo, decide ejercer su formalización en el quinto (05) día calendario consecutivo de los cuarenta (40) otorgados por el Código, ejerciendo plenamente, su derecho de defensa a través del desarrollo del mecanismo o recurso de formalización, allí, nacería su preclusión procesal, agota su oportunidad para el ejercicio del recurso, pues sería ad absurdam, mantener ese lapso oscuro, ciego, de inactividad, un FORMALISMO NO ESENCIAL y un desgaste adjetivo para las partes y el aparato judicial que, genera retardo y que atenta contra efectividad del proceso y la consecución cierta de la justicia. Vale decir, que queda, bajo el principio dispositivo (artículo 11 CPC), a la parte o sujeto procesal, la oportunidad de ejercer su recurso, bien sea consumiendo la totalidad del lapso o ejerciéndolo dentro de el, para la consecución del andamiaje procesal; siendo entonces que, ejercida tal formalización, se notificará digitalmente al formalizante de la recepción del escrito, al igual que de la asignación del número de expediente y de la oportunidad para su consignación física con las respectivas medidas de bio-seguridad; de la misma manera se notificará igualmente a la contraparte, es decir el impugnante, que se ejerció la formalización, adjuntándose copia digital de la misma, a quien le comenzará a correr su lapso de contestación o impugnación del recurso, el día exclusive o ad quem, a su notificación, lapso de veinte (20) días calendario consecutivos, para ejercer su actuación procesal correspondiente.
Asimismo, una vez envíe digitalmente, al correo electrónico de la Sala, su contestación o impugnación a la formalización, por ejemplo, al día quinto (05) del lapso de los veinte (20), otorgado por el código procesal, se le notificará a ambas partes de la consignación de la impugnación, de la oportunidad en que el impugnante debe consignar la contestación a la formalización en forma física bajo las medidas de bio – seguridad y del agotamiento o preclusión de la sustanciación y del comienzo del lapso para que la Sala dicte el fallo que defina el proceso. Si el formalizante no consigna el escrito físico en la oportunidad fijada por la Secretaría de la Sala, se tendrá como no interpuesto el recurso debiendo declararse el perecimiento del anuncio. Por su parte, si el impugnante, no consigna en físico el escrito de contestación a la impugnación en la oportunidad fijada por la Secretaría de la Sala en su notificación digital, se tendrá como no presentado.
Así, debe entenderse la interpretación del principio de preclusión o eventualidad dentro del recurso de casación civil, aplicación ésta que por efecto del principio de expectativa plausible, comenzará a aplicarse una vez que sea publicado el presente fallo y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Vista la FALTA DE TÉCNICA PROCESAL, se declara PERECIDO el recurso de casación, interpuesto por el ciudadano HAMILTÓN MELVIN RODRÍGUEZ PHILIPPS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.569, actuando en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio a la orden del ciudadano FREDDY RAFAEL GÓMEZ RIVAS, venezolano, comerciante, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad número V-6.522.924, contra el demandado-reconviniente, ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL, titular de la cédula de identidad número V- 6.561.576.
SEGUNDO: Se deja establecido vía obiter dictum, la interpretación del principio preclusivo o de eventualidad procesal, sólo a los efectos del recurso extraordinario de casación.
No hay condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, así, como en la página secretaria.salacivil@tsj.gob.ve bajo el título: “Interpretación del principio preclusivo o de eventualidad procesal, sólo a los efectos del recurso extraordinario de casación”
Publíquese, regístrese y remítase el expediente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques. Particípese al Juzgado Superior de origen conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (5) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Presidente de la
Sala,
Ver Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/311429-RC.000020-5321-2021-18-091.HTML