domingo, 1 de agosto de 2021

LA INSTRUMENTALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y SUS REQUISITOS INTRÍNSECOS

SENTENCIA N° 231 DEL 18/11/2020. TSJ-SCC. LA INSTRUMENTALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y SUS REQUISITOS INTRÍNSECOS

 

 

SENTENCIA N° 231 DEL 18/11/2020. TSJ-SCC. LA INSTRUMENTALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y SUS REQUISITOS INTRÍNSECOS

 

En sentencia N° 231 del 18/11/2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el carácter instrumental de las medidas cautelares al señalar: "Toda institución de garantía, como lo es la medida cautelar, está encaminada a una institución principal de la que depende y cuyas vicisitudes le afectan plenamente."

La sala señalo que la medida cautelar persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto significa que deben ser preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, tal como ha sido establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 249, de fecha 9 de marzo de 2011.

El citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta…”

Como manifestaciones de esta característica, podemos distinguir:

1️. Sólo pueden adoptarse cuando esté pendiente un proceso principal y en el caso de que puedan obtenerse previamente a éste, la no incoación del proceso dentro de cierto plazo opera como condición resolutoria de la medida acordada.

2️. Deben extinguirse cuando el proceso principal termine. Si la pretensión estimada en ese proceso no es estimada, la medida deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados. Si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse, porque entonces ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal.

3️. Consisten en un conjunto de efectos jurídicos diferentes según las medidas que por regla general, coinciden parcialmente con los efectos propios de la sentencia principal, si bien en algún supuesto pueden llegar a coincidir en algún resultado con estos en su resultado práctico, pero siempre con el carácter de provisional.

 

Extracto:

En cuanto al otro requisito, como es el del humo de buen derecho, conforme la citada sentencia, que equipara los efectos patrimoniales del matrimonio a los del concubinato, se presume que todos los bienes adquiridos durante la relación concubinaria pertenecen a la comunidad mientras no se compruebe que son propios de alguno de los cónyuges. De modo que al estar establecida la existencia de la relación concubinaria entre la demandante a favor de quien obra la medida, IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA y el demandado LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, en el período comprendido entre el 16 de noviembre de 1993 y el mes de abril de 2008 declarada por la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 21 de octubre de 2015, la cual se encuentra firme para este momento y teniendo fecha de adquisición la finca El Triunfo, el 9 de abril de 2007, o sea, dentro del período de vigencia de la comunidad concubinaria y no habiendo alegado ni demostrado la parte opositora que se trata de un bien propio, se declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada y se ratifica la misma.…”.

Del texto transcrito se evidencia que la juzgadora de alzada fundamentó la ratificación de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una finca, en la mencionada “instrumentalidad eventual” a los fines de garantizar las posibles resultas de un juicio por partición y liquidación de bienes conyugales, el cual podría ocurrir o no, pues su probabilidad es futura, eventual e incierta; basándose únicamente en que la unión estable de hecho entre las partes fue reconocida mediante un proceso contencioso, todo lo cual le permitió justificar el fumus boni iuris de manera previsible.

Otro apoyo que sustenta la decisión recurrida es el contenido de la sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005 de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la cual justifica el decreto de medidas preventivas necesarias para la preservación de los bienes comunes en los juicios tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable de hecho; sin embargo, dicha sentencia no aprueba el sostenimiento de las mencionadas medidas una vez concluidos los juicios en cuestión.

Asimismo, esta Sala observa que para concluir con los fundamentos de su decisión, y verificando de este modo el fumus boni iuris, la juez de alzada evaluó y concluyó que la adquisición del inmueble objeto de la medida estuvo dentro del período de vigencia de la comunidad concubinaria y no hubo evidencia de la parte opositora que demostrara que se trata de un bien propio de él. Cabe destacar que es análisis realizado por la juzgadora no corresponde con la naturaleza del procedimiento de reconocimiento de unión estable de hecho al que pertenece la medida preventiva en cuestión.

Del análisis de todo lo anterior, esta Sala observa que la manera de decidir de la recurrida desvirtúa la naturaleza de las medidas cautelares, las cuales, como se estudió supra, son necesariamente temporales y provisionales, existentes en función del reguardo de los intereses involucrados en un proceso principal del cual dependen, como lo estipula el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuya terminación deja sin efecto las medidas preventivas que se hayan decretado por cuanto ellas no constituyen un fin en sí mismas. Todo esto conforma la instrumentalidad de las medidas cautelares; instrumentalidad probable y cierta, de modo que ellas justifican su mantenimiento durante la existencia del juicio principal, de lo contrario deben extinguirse.

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/310674-RC.000231-181120-2020-18-308.HTML

 

 

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