domingo, 22 de agosto de 2021

REQUISITO PARA COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DE TRABAJADOR FALLECIDO

SENTENCIA N° 61 DEL 16/02/2011. TSJ-SC. REQUISITO PARA COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DE TRABAJADOR FALLECIDO.

 

SENTENCIA N° 61 DEL 16/02/2011. TSJ-SC. REQUISITO PARA COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DE TRABAJADOR FALLECIDO.

 

Mediante sentencia N° 61 del 16/02/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalo, que cuando ocurra el fallecimiento de un trabajador, los familiares del difunto podrán demandar ante las instancias laborales el concepto de “Prestación de Antigüedad” (Art. 108 LOT) sin necesidad de obtener previamente la Declaración de Únicos y Universales Herederos, siendo suficiente la acreditación de que el pariente del trabajador fallecido se encuentra dentro de los supuestos mencionados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; las demás percepciones derivadas de la relación de trabajo, forman parte de la masa hereditaria, y su pago se realiza conforme lo dispuesto en el Código Civil, en consecuencia, para el reclamo de estos conceptos sí se requiere la Declaración antes mencionada expedida por el Tribunal competente.

En atención a ello, y siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, “…al establecer el legislador en el artículo 568 una lista de beneficiarios más (sic) no de herederos, considerados por éste (sic) como sujetos que se hayan en una situación jurídica especial atendiendo a la protección del hecho social trabajo, no puede manejarse esta reclamación de conformidad con el derecho civil…”

De tal suerte que, a los efectos de reclamar la prestación de antigüedad, no es necesaria una justificación de perpetua memoria como lo refirió la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, pues ella tiene sentido en la declaratoria universal de únicos herederos donde la vocación hereditaria del más próximo excluye a los remotos, lo que hace necesario acreditar mediante justificativo de testigos, salvo mejor derecho de terceros, que se posee la condición que se alega; ello no ocurre así en el supuesto de los beneficiarios a que alude el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por mandato expreso del artículo 569 eiusdem no tienen derecho preferente y por lo cual, de ser el caso, la indemnización debe ser distribuida “entre todas por partes iguales y por cabezas”, por lo que a los efectos del reclamo de la prestación de antigüedad basta con alegar y probar en el juicio correspondiente que el o los solicitantes se encuentran dentro del supuesto a que se refiere el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo como se mencionó anteriormente, las previsiones de los artículos 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo pueden ser aplicadas a los supuestos ya enunciados de muerte del trabajador por infortunio laboral y del pago de prestación de antigüedad, no siendo admisible su aplicación al reclamo de otros conceptos, y al respecto ya ha establecido esta Sala en el referido fallo del 29 de noviembre de 2001, que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad se transmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil (resaltado y subrayado añadido).

La Ley Orgánica del Trabajo somete a regímenes distintos algunos conceptos laborales de cara a cómo debe ser asignado a terceros. De ese modo, por mandato del Parágrafo Tercero del artículo 108 en concordancia con el artículo 568, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien la prestación de antigüedad forma parte de las prestaciones sociales no integra la masa hereditaria y puede ser reclamada por beneficiarios que no necesariamente posean vocación hereditaria. Es por ello que “…al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes a la prestación de antigüedad, se trasmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil” (resaltado añadido) (sent. de la Sala de Casación Social N° 333/2001 de 29 de noviembre).

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/61-16211-2011-07-1051.HTML

 

 

 

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