SENTENCIA N° 166 DEL 11/11/2021. TSJ-SCP. VICIOS DE ORDEN PÚBLICO. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO. NULIDAD ABSOLUTA. IMPROCEDENCIA DEL EFECTO EXTENSIVO EN AUSENCIA
En sentencia N° 166 del 11/11/2021, la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reitero que los vicios de orden público que vulneren la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 y 51 de la Constitución Nacional, acarrean la nulidad absoluta de todo lo actuado.
Violación de la Garantía Procesal Referente a la Prohibición del Juicio en Ausencia
Señala la Sala, que efectivamente, el debido proceso consagrado en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo progresivo de todos los derechos de carácter procesal y sustancial, tendientes a garantizar que el proceso penal se desarrolle de forma justa, razonable y respetándose todos los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, resultando, contradictorio, incluso con el principio de presunción de inocencia, cuando una persona no acude al llamamiento judicial de comparecer y estar a derecho, a sabiendas de todas esta herramientas que garantizan el debido proceso.
Ciertamente, al no estar a Derecho el imputado, está impedido de enterarse, de forma directa y personal, de la acusación que le hace el Ministerio Público, así como los fundamentos de la misma. Además de no poder hacerse escuchar ni argumentar ni rebatir la acusación.
A la par de lo antes mencionado, no estando a Derecho el acusado, se menoscaba la finalidad del proceso penal, el cual conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal implica “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”, siendo que el establecimiento de los hechos, implicaría, en virtud al derecho de la víctima, la reparación de daño causado.
Recalca la sala, que el imputado deberá estar a Derecho, presentándose ante el Tribunal que libró orden de aprehensión, con el fin de poder asegurarse no solo la restitución del bien jurídico protegido por la normativa legal, sino también integral del daño sufrido por la víctima. Trae a colación la sentencia número 2226, de fecha 17 de diciembre de 2007, en relación a las órdenes de aprehensión:
“…Por tanto, conforme lo señalado en el artículo… cuando se ordena la aprehensión de una persona y se materializa la misma, es un deber ineludible presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el juez que conoce la causa y, una vez presentado en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena.
El Debido Proceso
A los fines de poner en evidencia la violación al debido orden procesal, manifestado por esta Sala, resulta pertinente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional número 29, del 15 de febrero de 2000, ratificada por esa misma la Sala, en sentencia número 111, del 16 de abril de 2021, en la cual, en virtud de un análisis realizado al artículo 49 de la Constitución, realizó las siguientes consideraciones:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Principio de Legalidad
En relación al principio de legalidad la sala puntualiza que es el conjunto de normas que conforman el ordenamiento jurídico de un país, la violación o inobservancia de cualquier ley de carácter procesal, como ocurrió en el presente caso, trae como consecuencia inmediata, la vulneración al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el mismo, un derecho constitucional, manifestándose como un conjunto de normas que logran regular el ejercicio del Jus puniendi del Estado, a través del establecimiento de un procedimiento que establezca una serie de garantías mínimas, que permitan a las partes sometidas a un proceso, la certeza de la realización de un juicio imparcial en estricto cumplimiento de las leyes.
Efecto Extensivo
De igual forma la Sala, tampoco dejar pasar por alto el error que cometió el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control, al infringir el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al efecto extensivo, el cual señala:
“… Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique. ...”.
Siendo así, y siguiendo el hilo motivacional no logra entender la Sala de Casación Penal, que al verificarse que dos de los imputados se encuentran evadidos del proceso, es decir, Ausentes, el Tribunal de Instancia de forma intempestiva, decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado a ello sobre los mismos pesa orden de aprehensión, por lo que ineludiblemente los imputados deben enfrentar el proceso para poder ejercer su derecho a la defesa, ya que esa falta de estadía a derecho de los imputados ante la emisión de una orden de aprehensión, debió ser considerada una conducta contumaz, quedando el proceso en suspenso, y por ende los jueces impedidos para resolver o decidir peticiones de parte.
En consecuencia, constatándose de lo anteriormente expuesto una situación procesal defectuosa, en perjuicio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe ser corregido, en salvaguarda del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como garantía de orden constitucional, concatenado con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA.
Ver Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/314421-166-111121-2021-C21-142.HTML