SENTENCIA N° 515 DEL 11/08/2022. TSJ-SC. LA COSA JUZGADA FORMAL. LA COSA JUZGADA MATERIAL. EFECTOS. ASPECTOS RESALTANTES. LA PREJUDICIALIDAD. REQUISITOS.
A tal efecto realizo análisis de la institución de la cosa juzgada
Cosa Juzgada Formal o Ad Intra Proceso
La garantía de la cosa juzgada formal, es prohibición legal de volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, reviste carácter de orden público pues ella está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva que se deriva de la seguridad jurídica que dimana de la no perpetuidad del procedimiento de cognición instruido en sede judicial. Doctrinariamente es denominada preclusión recursiva que obedece a criterios de temporalidad, consumativos y lógicos, con lo cual se evita que un mismo proceso se torne en eterno.
Cosa Juzgada Material o Ad Extra Proceso.
La Cosa Juzgada Material, transciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. En otros términos, es la vinculación que produce la sentencia dictada en un proceso frente a aquél donde se pretende hacer valer la misma pretensión, por la misma causa, contra la misma persona y que en virtud del principio non bis ídem, no puede ser conocida por el órgano jurisdiccional que la dictó, ni por ningún otro, lo cual cierra toda posibilidad de que se emita por vía de la apertura de un nuevo proceso, alguna otra decisión que se oponga o contradiga a la que goza de esta clase de autoridad.
Es importante destacar que la cosa juzgada material o ad extra proceso tiene dos vertientes:
i) La cosa juzgada material negativa, excluyente o de inadmisibilidad; y
ii) La cosa juzgada material positiva o de prejudicialidad, siendo que cada una de ellas depende de la necesaria configuración del supuesto de hecho que de ella deriva.
Es necesario precisar que el supuesto de hecho configurador de la cosa juzgada material o ad extra proceso en su vertiente negativa, excluyente o de inadmisibilidad es la triple identidad del contenido de la pretensión, es decir: sujetos, objeto y causa, tal y como se encuentra previsto normativamente en el último aparte del artículo 1.395 del Código Civil, según el cual “la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
Asimismo, esta cosa juzgada material en su vertiente negativa, excluyente o de inadmisibilidad, se erige como una excepción procesal previa (artículo 346.9 del Código de Procedimiento Civil) opuesta para enervar pretensión postulada por el demandante, dirigida a poner de relieve el incumplimiento de un presupuesto procesal que condiciona al proceso en su conjunto.
Respecto a la cosa juzgada material positiva, es de destacar que la prejudicialidad ha sido entendida como toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse está subordinada a aquella, definiéndose por la doctrina como aquellas cuestiones civiles o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma que se hallan íntimamente ligadas al acto justiciable, cuya resolución pueda tener influjo en la decisión de ella, en cuanto al fondo, o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo.
La prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez cuando la cuestión debatida en aquel juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido, es de observar que para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permitan resolver el mismo, sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo.
La doctrina jurisprudencial de las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste, pacífica y reiterada en sostener que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige:
a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida;
b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y
c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Aspectos Resaltantes
Ya esta Sala ha llevado a cabo análisis de la institución de la cosa juzgada, sosteniendo así en la sentencia identificada N° 1.217, del 19 de mayo de 2003, lo siguiente:
“…se debe indicar que, la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos:
a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y,
c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Es menester traer a colación la definición de cosa juzgada sostenida doctrinalmente por Liebman, quien asevera que esta es la condición de “inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia” (Cfr. LIEBMAN, Eficacia y Autoridad de la Sentencia. Traducido por Sentís Melendo. Buenos Aires 1946, p. 70); no obstante a ello, a esta condición de inmutabilidad debe adicionarse la de consecuencia jurídica de incontrovertibilidad de lo que fue decidido.
De manera que la cosa juzgada, configura un efecto jurídico que como diferencia específica hace entender a la jurisdicción como potestad-función de titularidad estadal en la que se aplica la fuerza del ius imperium, teniendo así a la jurisdicción como la actuación del derecho objetivo con autoridad de cosa juzgada.
Es así como la cosa juzgada se traduce en una verdadera consecuencia jurídica que como tal va a depender de una necesaria y lógica configuración de su respectivo supuesto de hecho, en este sentido, es imperioso acotar que existe una clasificación clásica de la cosa juzgada que obedece al criterio que abarca el ámbito procesal en que sus efectos jurídicos se produce, concibiéndose de esta manera la denominada cosa juzgada ad intra (cosa juzgada formal o dentro del mismo proceso) y la cosa juzgada ad extra (cosa juzgada material o en otro proceso), siendo que lo determinante de esta clasificación es el supuesto de hecho del cual derivan sus efectos jurídicos.
Requisitos de la Cuestión Prejudicial
La doctrina jurisprudencial de las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste, pacífica y reiterada en sostener que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige:
a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida;
b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y
c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
En el contexto, se estima imperioso traer colación lo sostenido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 260, del 16 de diciembre de 2020, en la que, haciendo un análisis de la institución de la prejudicialidad, aseveró que:
“A la luz de las disertaciones supra esbozadas, entiende esta Sala que si bien la decisión que se dicta por el tribunal de primer grado de jurisdicción al conocer del alegato de una cuestión previa de prejudicialidad está precedida de una fase alegatoria, en que esta prejudicialidad puede ser contradicha; y de una fase probatoria para la comprobación de los alegatos esgrimidos sobre este particular (artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil), el acto decisorio que deviene de esta incidencia se resuelve de modo sumario y al margen del asunto que se alega como prejudicial al caso que está siendo allí analizado; a esto habría que adicionarse que la autoridad de cosa juzgada con sus elementos de inmutabilidad e intangibilidad de lo decidido, se refieren solo a la parte resolutiva de una sentencia de mérito y no a una cuestión incidental que en modo alguno constituye el objeto inmediato litigioso, por ello y contrario a lo manifestado por la hoy quejosa, no podría considerarse que este tipo de resoluciones incidentales como las aquí analizadas contengan eficacia de cosa juzgada…”. (Destacado añadido).
Esta Sala Constitucional ha entendido que el contenido de la cosa juzgada con sus elementos clásicos de inmutabilidad e intangibilidad de lo decidido, se refieren exclusivamente a la parte resolutiva o dispositiva de la sentencia de fondo, la cual deviene grosso modo del análisis motivado de los alegatos sostenidos por los sujetos procesales en el juicio, con el juzgamiento de las pruebas allegadas al proceso y la subsunción de los hechos debidamente comprobados en las normas que las regulan, para la aplicación de su consecuencia jurídica como debida conclusión.
Ver Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/319172-0515-11822-2022-22-0035.HTML