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martes, 16 de marzo de 2021

EL DERECHO AL RECURSO COMO DERECHO HUMANO INTRÍNSECO.

 

 
Sentencia Vinculante N° 87 de 14-03-2000. TSJ-SC. Tratados, Pactos y Convenciones DDHH Jerarquía Constitucional


EL Derecho al Recurso como Derecho Humano Intrínseco

 

 

El Derecho a recurrir, derecho a la doble instancia, reconocido como un derecho humano, derecho intrínseco de la persona:

  1.    Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José) Articulo 8, numeral 2, literal h.

(…) Durante el Proceso toda persona tiene derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior

    2.    Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos Art 145.

(…) Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena a la que se le haya impuesto sea sometidos a un tribunal Superior, conforme a lo prescrito por la ley.

    3.    Regla de Mallorca. Documento de la N.U. Art 35.

(…) Todo condenado tiene derecho a recurrir la sentencia ante el tribunal Superior...

    4.    Constitución Nacional de 1999. Art 49.1

“Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecida en esta Constitución y la ley”.


    5.    Sentencia N° 87 del 14/03/2000. TSJ-SC. Interpretación

(…) “cabe interpretar que la norma de la convención es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho… es más Beneficiosa que CRBV.

Interpretación Sala Constitucional en relación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) Art 8, numeral 2, literal h en relación al 49.1 CRBV

 

Sentencia Vinculante N° 87 del 14/03/2000. TSJ-SC. Los Tratados, Pactos y Convenciones relativos a DDHH, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional; que prevalecen en el orden interno.

Competencia de la SC conocimiento de las acciones de amparo que se ejerzan, por vía principal.

           

Extracto:

La Constitución de la República declaró que los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional; que prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por la Constitución y la ley; y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

Puesta en relación esta norma con la disposición prevista en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República, en la cual el derecho a recurrir del fallo se atribuye únicamente a la persona declarada culpable, y se autoriza el establecimiento de excepciones al citado derecho, cabe interpretar que la norma de la convención es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho,  puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no sólo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir del fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena.

Puesta en relación la norma en referencia con la disposición prevista en el último aparte del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cabe interpretar que esta última es incompatible con aquélla, puesto que niega, en términos absolutos, el derecho que la convención consagra, siendo que el ordenamiento constitucional no atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el rango de tribunal supremo.

Por las razones expuestas, esta Sala reconoce y declara, con fundamento en la disposición prevista en el artículo 23 de la Constitución de la República, que el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, forma parte del ordenamiento constitucional de Venezuela; que las disposiciones que contiene, declaratorias del derecho a recurrir del fallo, son más favorables, en lo que concierne al goce y ejercicio del citado derecho, que la prevista en el artículo 49, numeral 1, de dicha Constitución; y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

 

Ver Sentencia:

Sentencia Vinculante N° 87 de 14/03/2000. TSJ-SC. Tratados, Pactos y Convenciones DDHH Jerarquía Constitucional.





jueves, 4 de marzo de 2021

EL DELITO DE ROBO, MOMENTO DE CONSUMACIÓN.

SENTENCIA N° 258 DEL 03/03/2000. TSJ-SCP. DELITO DE ROBO, MOMENTO DE CONSUMACIÓN

 

SENTENCIA N° 258 DEL 03/03/2000. TSJ-SCP. DELITO DE ROBO, MOMENTO DE CONSUMACIÓN

 

🏛️ Mediante sentencia N° 258 del 03 de marzo de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, declaro con lugar el recurso de casación interpuesto la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones que confirmo el fallo dictado por el Juzgado Primero de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal en procedimiento de flagrancia y admisión de los hechos, contra la mencionada decisión fundó recurso de casación la Fiscal Primera del Ministerio Público ante la confirmación de la Corte. La Sala Penal procede a corregir el vicio encontrado en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado, una vez terminada ésta por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA.

📌 Igualmente, en esta decisión la sala penal estableció que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela.  Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito.  Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona, aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública.  Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía.

🔎 Asimismo, señalo que el hurto no es un delito complejo y el robo sí lo es. Ya esto advierte que el robo, además de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otras características: es un delito contra las personas, puesto que atenta contra su libertad e integridad. Atentado que realiza con un medio que no usa en absoluto el hurto: la violencia.

 

Extracto:

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, decidió lo siguiente:

“...El Fiscal del Ministerio Público, quien es parte en el juicio, no puede  apelar de esta decisión, porque con la aplicación de la pena impuesta a los acusados Antonio José Monserrat y Gustavo José Gutiérrez, él es un ganador, toda vez que si con su acusación había solicitado la apertura del juicio contra los acusados de autos, por la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal y en forma subsidiaria por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración y porte ilícito de arma, previstos en los artículos 460 en relación con el 80 y 278 respectivamente del Código Penal, la misma tenía como finalidad de que con ocasión del juicio se produjera la condena por una de las dos figuras, bien sea por la solicitada en forma principal, o bien por la solicitada en forma subsidiaria, pues los acusados al admitir los hechos, no están admitiendo en forma alguna la calificación dada por el fiscal en forma principal y siendo a el juzgador (sic) a quien corresponde calificar el delito cometido, al hacerlo por el delito acusado en forma subsidiaria, ha satisfecho la petición de la representación fiscal...”.

La acusación del Ministerio Público fue hecha en forma subsidiaria porque así lo permite la ley y para, en primer término, tratar de convencer al Juzgador de que se había cometido un robo agravado perfecto. Y, en segundo término, para que si no acogía el Juzgador su imputación básica, al menos condenara por robo agravado en grado de frustración, con el obvio y muy plausible propósito de que la impunidad no fuera completa.

De manera que, al diferir tanto uno y otro delito en sus criterios esenciales, es palmario que también muy distinta ha de ser la apreciación de ambas figuras criminosas. La fuerza suprema de la lógica muestra que sendas agravantes operan en sentido inverso en los dos casos: mientras que en el hurto la mínima cantidad sustraída lo atenúa, en el robo lo agrava. Y ello debe ser así porque el Derecho Criminal defiende con la ley punitiva el derecho de propiedad ("natural" en los hombres según CARRARA) con un rigor cambiante según las circunstancias. Así, con amenazas de penas distintas, enfrenta las conductas (contra la propiedad) engañosas (estafa), abusivas (apropiación indebida), del simple quitar o sustraer (hurto), del quitar con violencia (robo o "hurto más violencia" para CARRARA), con privación prolongada de la libertad (secuestro), aprovechadoras, usurpadoras, dañosas y, también, las que quiten de forma violenta mediata o a plazo considerable, es decir, la extorsión.

Dicho criterio principia por considerar que no son igualmente ofensivos todos los delitos contra la propiedad: hay algunos que son simples (violan un solo derecho), como el hurto; y hay otros que son complejos (violan varios derechos), como el secuestro y el robo. Éste es un delito complejo porque siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero (al hacer la conexión de medio a fin) mucho más esencial: el derecho a la vida. Huelga puntualizar que los delitos complejos son los más ofensivos y por consiguiente los más graves. Y es fácil discernir que esa mayor gravedad proviene de que también atacan la libertad individual. Es así mismo evidente que la libertad individual es un bien jurídico-filosófico de mayor monta que la propiedad. "Prius lógico" que surge de la simplicísima razón de que el máximo bien jurídico es la vida y que ésta peligra en extremo cuando con violencia se conculca esa libertad: tal es el caso en Venezuela porque aquí se ha demostrado que durante los robos (cuyo fin último es robar o afectar la propiedad ajena) se atenta necesariamente contra dicha libertad y es en este atentado cuando son asesinadas muchísimas personas.

Dos derechos, pues, resultan vulnerados siempre por el delito de robo. Y de ambos es claro que -al menos en términos de gravedad de su lesión- debe prevalecer el derecho a la libertad individual. De allí que la violencia sufrida por las personas víctimas de robos sea el criterio esencial en el delito de robo. Y este criterio esencial de la violencia, que caracteriza incluso de manera típica-legal el robo, no existe en absoluto en el hurto.

El robo puede consumarse sin la obtención del provecho

En conclusión: esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual.  Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. 

El bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los coasociados en su derecho a la propiedad, libertad individual y al de la vida.

El desapoderamiento de la víctima se produce cuando ha sido "despojada" de la cosa que poseía.  La consumación de este despojo determina el momento consumativo del delito de hurto y se realiza una vez que el perjudicado ha sido privado de la cosa, no importando el tiempo que dure este despojo, que puede ser solo de fracciones de segundo y el perjudicado recobre la cosa de inmediato. El dolo en el hurto consiste en desapoderar el dueño o poseedor de la cosa para apoderarse, a su vez, el ladrón.  La sanción del hurto no protege la posesión de las cosas contra cualquier acto que las lesione, sino que las resguarda solo frente a los actos de apoderamiento.

La extorsión y el secuestro son los únicos delitos contra la propiedad en que el apoderamiento no es simultáneo a la lesión del derecho: en el hurto, apenas se produce el apoderamiento hay la lesión consumada contra la propiedad; en el robo, apenas hay el apoderamiento se ocasiona la lesión consumada; en la estafa, apenas hay el apoderamiento (merced a la entrega de la cosa por el engañado) se ocasiona la lesión; y en la apropiación indebida, apenas hay el apoderamiento (a causa de la abusiva ejecución de actos de dominio e inversión consiguiente del título de la posesión) existe una lesión consumada al derecho de propiedad. En cambio, en la extorsión y el secuestro se puede producir la lesión al derecho de propiedad (cuando las víctimas se despojan de sus bienes y los envían al delincuente) y luego, después de transcurrido un tiempo, producirse el efectivo apoderamiento de los objetos por parte del culpable.

En Venezuela los Profesores Hernando Grisanti Aveledo y Andrés Grisanti Franceschi en su obra "Manual de Derecho Penal" dicen: "Es el apoderamiento el acto consumativo del hurto. Por tanto, el hurto admite el grado de tentativa, mas no el de frustración".

El Maestro José Rafael Mendoza Troconis en su Curso de Derecho Penal Venezolano asienta: "Si es admitida la tentativa de hurto, por el contrario, no se admite la frustración, a menos que la legislación penal haya aceptado la teoría extrema de que el hurto solo se ha consumado cuando el hurtador ha transportado y colocado en lugar seguro la cosa hurtada".

De lo expuesto concluye la Sala que la sentencia impugnada incurrió en inobservancia del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal e infringió los artículos 460 y 278 del Código Penal, por lo cual se declara con lugar este recurso de casación.

En consecuencia, según lo previsto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Supremo de Justicia procede a corregir el vicio encontrado en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 11 de octubre de 1999, y pasa a decidir:

Los hechos transcritos constituyen los delitos de robo a mano armada y de porte ilícito de arma, contemplados en los artículos 460 y 278 del Código Penal. En el caso de autos se trató de un robo consumado, puesto que con violencia los asaltantes despojaron a las víctimas de sus pertenencias y se apoderaron de un camión, llevándose éste y a mucha distancia del sitio donde perpetraron el robo fueron capturados y recuperada la mercancía que ya habían desmontado.


Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/258-030300-C990206.HTM

 

 

 

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