SENTENCIA
N° 258 DEL 03/03/2000. TSJ-SCP. DELITO DE ROBO, MOMENTO DE CONSUMACIÓN
🏛️ Mediante
sentencia N° 258 del 03 de marzo de 2000, la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo
Fontiveros, declaro con lugar el recurso de casación interpuesto la Fiscal
Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,
contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones que confirmo el fallo
dictado por el Juzgado Primero de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal
en procedimiento de flagrancia y admisión de los hechos, contra la mencionada
decisión fundó recurso de casación la Fiscal Primera del Ministerio Público ante
la confirmación de la Corte. La Sala Penal procede a corregir el vicio
encontrado en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado, una vez terminada
ésta por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE
ARMA.
📌 Igualmente, en esta decisión la sala penal estableció
que el delito de robo se consuma con el
hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos:
basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón,
bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de
tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona,
aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya
intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el
delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el
fin último que se proponía.
🔎 Asimismo,
señalo que el hurto no es un delito
complejo y el robo sí lo es. Ya esto advierte que el robo, además de tener
su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene
también otras características: es un delito contra las personas, puesto que
atenta contra su libertad e integridad. Atentado que realiza con un medio que
no usa en absoluto el hurto: la violencia.
Extracto:
La Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre, decidió lo siguiente:
“...El
Fiscal del Ministerio Público, quien es parte en el juicio, no puede apelar de esta decisión, porque con la
aplicación de la pena impuesta a los acusados Antonio José Monserrat y Gustavo
José Gutiérrez, él es un ganador, toda vez que si con su acusación había
solicitado la apertura del juicio contra los acusados de autos, por la comisión
de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma, previstos en los
artículos 460 y 278 del Código Penal y en forma subsidiaria por la comisión del
delito de robo agravado en grado de frustración y porte ilícito de arma,
previstos en los artículos 460 en relación con el 80 y 278 respectivamente del
Código Penal, la misma tenía como finalidad de que con ocasión del juicio se
produjera la condena por una de las dos figuras, bien sea por la solicitada en
forma principal, o bien por la solicitada en forma subsidiaria, pues los
acusados al admitir los hechos, no están admitiendo en forma alguna la
calificación dada por el fiscal en forma principal y siendo a el juzgador (sic)
a quien corresponde calificar el delito cometido, al hacerlo por el delito
acusado en forma subsidiaria, ha satisfecho la petición de la representación
fiscal...”.
La
acusación del Ministerio Público fue hecha en forma subsidiaria porque así lo permite la ley y para, en primer término,
tratar de convencer al Juzgador de que se había cometido un robo agravado
perfecto. Y, en segundo término, para que si no acogía el Juzgador su
imputación básica, al menos condenara
por robo agravado en grado de frustración, con el obvio y muy plausible
propósito de que la impunidad no fuera completa.
De manera que, al diferir tanto uno y otro delito en sus criterios
esenciales, es palmario que también muy distinta ha de ser la apreciación de
ambas figuras criminosas. La fuerza suprema de la lógica muestra que sendas
agravantes operan en sentido inverso en los dos casos: mientras que en el hurto
la mínima cantidad sustraída lo atenúa, en el robo lo agrava. Y ello debe ser
así porque el Derecho Criminal defiende con la ley punitiva el derecho de
propiedad ("natural" en los hombres según CARRARA) con un rigor
cambiante según las circunstancias. Así, con amenazas de penas distintas,
enfrenta las conductas (contra la propiedad) engañosas (estafa), abusivas (apropiación
indebida), del simple quitar o sustraer (hurto), del quitar con violencia (robo
o "hurto más violencia" para CARRARA), con privación prolongada de la
libertad (secuestro), aprovechadoras, usurpadoras, dañosas y, también, las que
quiten de forma violenta mediata o a plazo considerable, es decir, la
extorsión.
Dicho criterio principia por considerar que no son igualmente ofensivos todos los
delitos contra la propiedad: hay algunos que son simples (violan un solo derecho), como el hurto; y hay otros que son complejos
(violan varios derechos), como el secuestro y el robo. Éste es un delito complejo porque siempre viola los derechos
de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero (al
hacer la conexión de medio a fin) mucho más esencial: el derecho a la vida. Huelga puntualizar que los delitos
complejos son los más ofensivos y por consiguiente los más graves. Y es fácil discernir que esa mayor gravedad proviene de
que también atacan la libertad
individual. Es así mismo evidente que la libertad individual es un bien
jurídico-filosófico de mayor monta que la propiedad. "Prius lógico"
que surge de la simplicísima razón de que el
máximo bien jurídico es la vida
y que ésta peligra en extremo cuando con
violencia se conculca esa libertad: tal es el caso en Venezuela porque aquí
se ha demostrado que durante los robos (cuyo fin último es robar o afectar la
propiedad ajena) se atenta necesariamente contra dicha libertad y es en este atentado cuando son asesinadas
muchísimas personas.
Dos derechos, pues, resultan vulnerados siempre por
el delito de robo. Y de ambos es claro que -al menos en términos de gravedad de
su lesión- debe prevalecer el derecho a
la libertad individual. De allí que la violencia
sufrida por las personas víctimas de robos sea el criterio esencial en el
delito de robo. Y este criterio esencial de la violencia, que caracteriza
incluso de manera típica-legal el robo, no
existe en absoluto en el hurto.
El robo puede consumarse sin la obtención del provecho
En conclusión: esencialmente
el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la
libertad individual. Y, siendo así,
debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos
protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un
delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si
no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente,
en ese preciso momento se consuma el
delito.
El bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de
proteger a los coasociados en su derecho a la propiedad, libertad individual y
al de la vida.
El desapoderamiento de la víctima se produce cuando
ha sido "despojada" de la cosa que poseía. La consumación de este despojo determina el
momento consumativo del delito de hurto y se
realiza una vez que el perjudicado ha sido privado de la cosa, no importando el
tiempo que dure este despojo, que puede ser solo de fracciones de segundo y
el perjudicado recobre la cosa de inmediato. El dolo en el hurto consiste en
desapoderar el dueño o poseedor de la cosa para apoderarse, a su vez, el
ladrón. La sanción del hurto no protege
la posesión de las cosas contra cualquier acto que las lesione, sino que las
resguarda solo frente a los actos de apoderamiento.
La extorsión y el
secuestro son los únicos delitos contra la propiedad en que
el apoderamiento no es simultáneo a la lesión del derecho: en el hurto, apenas se produce el apoderamiento hay la lesión consumada
contra la propiedad; en el robo, apenas hay el apoderamiento se ocasiona la
lesión consumada; en la estafa, apenas hay el apoderamiento (merced a la
entrega de la cosa por el engañado) se ocasiona la lesión; y en la apropiación
indebida, apenas hay el apoderamiento (a causa de la abusiva ejecución de actos
de dominio e inversión consiguiente del título de la posesión) existe una
lesión consumada al derecho de propiedad. En cambio, en la extorsión y el
secuestro se puede producir la lesión al derecho de propiedad (cuando las
víctimas se despojan de sus bienes y los envían al delincuente) y luego,
después de transcurrido un tiempo, producirse el efectivo apoderamiento de los
objetos por parte del culpable.
En Venezuela los Profesores Hernando Grisanti Aveledo y Andrés Grisanti
Franceschi en su obra "Manual de Derecho Penal" dicen: "Es el
apoderamiento el acto consumativo del hurto. Por tanto, el hurto admite el
grado de tentativa, mas no el de frustración".
El Maestro José Rafael Mendoza Troconis en su Curso de Derecho Penal
Venezolano asienta: "Si es admitida la tentativa de hurto, por el
contrario, no se admite la frustración, a menos que la legislación penal haya
aceptado la teoría extrema de que el hurto solo se ha consumado cuando el
hurtador ha transportado y colocado en lugar seguro la cosa hurtada".
De lo expuesto concluye la Sala que la sentencia impugnada incurrió en
inobservancia del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal e infringió
los artículos 460 y 278 del Código Penal, por lo cual se declara con lugar este
recurso de casación.
En
consecuencia, según lo previsto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal
Penal, este Tribunal Supremo de Justicia procede a corregir el vicio encontrado
en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 11 de octubre de 1999, y
pasa a decidir:
Los hechos transcritos constituyen los delitos de robo a mano armada y
de porte ilícito de arma, contemplados en los artículos 460 y 278 del Código
Penal. En el caso de autos se trató de un robo consumado, puesto que con
violencia los asaltantes despojaron a las víctimas de sus pertenencias y se
apoderaron de un camión, llevándose éste y a mucha distancia del sitio donde
perpetraron el robo fueron capturados y recuperada la mercancía que ya habían
desmontado.
Ver Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/258-030300-C990206.HTM