EL Derecho al Recurso como Derecho Humano Intrínseco
El Derecho a recurrir, derecho a la doble instancia, reconocido como un derecho humano, derecho intrínseco de la persona:
- Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José) Articulo 8, numeral 2, literal h.
(…) Durante el Proceso toda persona tiene derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior
(…) Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena a la que se le haya impuesto sea sometidos a un tribunal Superior, conforme a lo prescrito por la ley.
(…) Todo condenado tiene derecho a recurrir la sentencia ante el tribunal Superior...
“Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecida en esta Constitución y la ley”.
(…) “cabe interpretar que la norma de la convención es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho… es más Beneficiosa que CRBV.
Interpretación Sala Constitucional en relación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) Art 8, numeral 2, literal h en relación al 49.1 CRBV
Sentencia Vinculante N° 87 del 14/03/2000. TSJ-SC. Los Tratados, Pactos y Convenciones relativos a DDHH, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional; que prevalecen en el orden interno.
Competencia de la SC conocimiento de las acciones de amparo que se ejerzan, por vía principal.
Extracto:
La Constitución de la República declaró que los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional; que prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por la Constitución y la ley; y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Puesta en relación esta norma con la disposición prevista en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República, en la cual el derecho a recurrir del fallo se atribuye únicamente a la persona declarada culpable, y se autoriza el establecimiento de excepciones al citado derecho, cabe interpretar que la norma de la convención es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no sólo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir del fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena.
Puesta en relación la norma en referencia con la disposición prevista en el último aparte del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cabe interpretar que esta última es incompatible con aquélla, puesto que niega, en términos absolutos, el derecho que la convención consagra, siendo que el ordenamiento constitucional no atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el rango de tribunal supremo.
Por las razones expuestas, esta Sala reconoce y declara, con fundamento en la disposición prevista en el artículo 23 de la Constitución de la República, que el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, forma parte del ordenamiento constitucional de Venezuela; que las disposiciones que contiene, declaratorias del derecho a recurrir del fallo, son más favorables, en lo que concierne al goce y ejercicio del citado derecho, que la prevista en el artículo 49, numeral 1, de dicha Constitución; y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.