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domingo, 28 de febrero de 2021

LA SUSTITUCIÓN DEL PATRONO Y EL FRAUDE PROCESAL.


SENTENCIA N° 294 DE 06/04/2010. TSJ-SCS. SUSTITUCIÓN DEL PATRONO. FRAUDE PROCESAL.
 

SENTENCIA N° 294 DEL 06/04/2010. TSJ-SCS. SUSTITUCIÓN DEL PATRONO. FRAUDE PROCESAL.

 

En sentencia N° 294 del 06/04/2010, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, señalo que la Sustitución del Patrono “…es una figura que permite mantener la continuidad de la relación laboral cuando durante la misma se transmite la propiedad, titularidad o explotación de la empresa patronal”

En relación al fraude procesal la sala señalo que puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

Finalmente, preciso que darse por notificado no constituye fraude procesal.

 

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/0294-6410-2010-09-861.HTML

 

 


lunes, 1 de febrero de 2021

SENTENCIA VINCULANTE N° 1175 DE 23/11/2010. TSJ-SC. MODIFICACION DE LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 93 DEL CPC. 👇


 

MODIFICACION DE LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 93 DEL CPC

 

 

MODIFICACION DE LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 93 DEL CPC

 

“Sentencia de la Sala Constitucional a través de la cual se determinaron los efectos de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil”.

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

 

💉 Votos Salvados:

Pedro Rafael Rondón Haaz: Concurrente

Francisco Antonio Carrasquero López: Disidente

           

🗜️ Extracto:

…esta Sala se pronuncia acerca del recurso de apelación ejercido, dejando constancia de que el accionante no fundamentó su recurso, y que por tanto el pronunciamiento de la Sala no obedecerá a alegato alguno del apelante ante esta Alzada.

Por otra parte, se estima tempestivo el recurso de apelación ejercido por la abogada Yenny Nathaly Álvarez, pues además de que lo intentó dos días después de celebrada la audiencia pública, lo ratificó el 1 de julio de 2008, tan pronto se dio por notificada del texto íntegro de la sentencia publicada el 12 de junio de 2008, y cuya boleta de notificación fue librada el 19 de junio de 2008. Así se decide.

Como puede apreciarse, la norma procesal transcrita procura que las incidencias originadas por la recusación o inhibición del juez o jueza no detengan el curso de la causa, y por ello se estableció, la orden de “pasar inmediatamente” los autos a otro tribunal, bajo la exigencia de que la incidencia debe resolverse con toda celeridad, pues el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (1987) le impone al juez o jueza competente la obligación de decidir la inhibición dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.

Lo mismo ocurre en los casos de recusación de los funcionarios judiciales ocasionales, conforme a la parte in fine del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En los casos relativos a la recusación de jueces y secretarios, la decisión debe dictarse dentro del lapso de veinticuatro (24) horas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem.

…la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas planteó su inhibición para conocer del recurso de apelación en el juicio que dio lugar al amparo (folios 180 y 271 del expediente), siendo recibidas las actuaciones relativas a esta incidencia el 25 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, de modo que ese Juzgado Superior debió haber dictado decisión sobre la inhibición dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al 25 de mayo de 2007, conforme lo establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

…; no obstante, a la luz de lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, no puede afirmarse que tal retraso genere la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal que recibió las actuaciones con ocasión de la inhibición de la Juez que previno en el conocimiento de las actas.

Así, según la interpretación literal que le ha dado la doctrina a la norma contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ha afirmado que dicho artículo no indica claramente hasta qué oportunidad el Juez sustituto puede conocer en ausencia de norma reguladora, de las actuaciones; y bajo la lógica de esta interpretación, nada le impide al tribunal sustituto dictar sentencia, ya que se trata de un juzgado que comparte en grado, materia y territorio la misma competencia.

De modo que las referidas actuaciones procesales resultan conforme con la doctrina y práctica forense, razón por la cual esta Sala no puede reprochar la actuación del juzgado sustituto interino, …, que decidió la causa sin haber sido notificado de la decisión que declaró sin lugar la inhibición planteada; y visto que en el caso de autos la misma jueza sustituta difirió la oportunidad de dictar sentencia el 4 de julio de 2007, para decidir en definitiva la apelación el 3 de agosto de 2007, tales circunstancias evidencian además que la jueza sustituta no actuó apresuradamente, sino en cumplimiento de los lapsos procesales para resolver la apelación del juicio principal.

…la Sala advierte que, en razón de haber quedado evidenciado un retardo procesal en la resolución y posterior notificación de la incidencia de inhibición surgida en la alzada del procedimiento de oferta real referido en autos, en infracción de lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil…

“… Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa."

 

👀 Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/1175-231110-2010-08-1497.HTML

 


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