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miércoles, 4 de agosto de 2021

TRIBUNAL CON COMPETENCIA MATERIAL PARA CONOCER CAUSAS DIVERSAS DE NNA

SENTENCIA VINCULANTE N° 97 DEL 14/05/2019. TSJ-SC. TRIBUNAL CON COMPETENCIA MATERIAL PARA CONOCER CAUSAS DIVERSAS DE NNA

 

SENTENCIA VINCULANTE N° 97 DEL 14/05/2019. TSJ-SC. TRIBUNAL CON COMPETENCIA MATERIAL PARA CONOCER CAUSAS DIVERSAS DE NNA

 

En Sentencia N° 97 del 14/05/2019, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, y con efectos ex tunc, para las causas en curso, que no se encuentren en estado de sentencia, y ex nunc, el criterio según el cual corresponderá al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que conozca del primer procedimiento relacionado con las instituciones familiares que involucre a un mismo grupo familiar, conocer de las restantes causas que tengan conexidad con el asunto primigenio, todo ello, en resguardo del interés superior del niño, así como los principios de unidad y no dispersión del proceso, celeridad y economía procesal..

Señala la sala, que es común que en la práctica judicial distintos tribunales especializados en la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estén pronunciándose sobre diferentes aspectos de las instituciones familiares, en la que está involucrado el interés superior de la misma niña, niño o adolescente; lo que trae como consecuencia que distintos jueces, al no tener un conocimiento integral de la situación familiar, pueden dictar sentencias contradictorias que ameriten, luego, que los órganos jurisdiccionales superiores tengan que revocar esos fallos contradictorios, lo que pone en manifiesto, a todas luces, una contravención con los principios de celeridad y economía procesal, los cuales son indispensables para lograr la protección eficaz del Interés Superior del Niño.

Es por ello que esta Sala, en su condición de Máxima garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo del interés superior del niño, así como de los principios de unidad y no dispersión del proceso, celeridad y economía procesal, juzga necesario ordenar la simplificación de la sustanciación de las causas relativas a los asuntos de carácter familiar, que conocen los referidos tribunales especializados en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


En tal sentido estableció con carácter vinculante:

1.  La unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D.), haciendo uso del registro informático correspondiente, relevará o eximirá del sorteo a aquel nuevo asunto o causa que guarde relación con uno anterior, en el que intervengan las mismas partes o estén involucrado los derechos e intereses de un mismo niño, niña o adolescente, atinentes a las instituciones familiares, debiendo ser asignado al tribunal de la causa que ingresó primero, siendo dicho Tribunal el que en definitiva analizará y decidirá, a instancia de parte, o de oficio si procede o no su acumulación, tomando en consideración lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, o en caso tal, la apertura de un cuaderno separado. A tal efecto, las partes interesadas están en la obligación de señalar la existencia de otra causa interpuesta con anterioridad, que tenga conexión con la nueva instaurada, pues en caso contrario, se estimará como una falta de lealtad y probidad en el proceso, a tenor de lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. 

2. Si por fallas en el sistema de distribución o por cualquier otro motivo, se diera el caso de la existencia de varias causas en distintos tribunales que involucren el interés de un mismo niño, niña o adolescente o de varios de ellos del mismo grupo familiar,  será el juez o jueza a cargo del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que previno, es decir, el que citó o notificó primero, o en su defecto, al que le correspondió sustanciar la causa más antigua, el que conocerá del (los) proceso (s) conexo (s) o vinculado (s) que se haya (n) iniciado con posterioridad, por lo que, el criterio aquí establecido, también se aplicará a las causas en curso, que no se encuentren en estado de sentencia.

Lo anterior permitirá que los niños, niñas y adolescentes sean oídos en un solo proceso y que sean atendidos una sola vez (o por lo menos el menor número de veces posible) con sus padres por el equipo multidisciplinario (cuando ello sea requerido), lo cual será válido y eficaz para las distintas causas que se sometan al conocimiento del juez que previno, en resguardo de sus derechos constitucionales, evitándose así el hecho de que el niño, niña o adolescente, tenga que asistir en varias ocasiones a distintos órganos jurisdiccionales para ser oído respecto de un mismo asunto, lo cual redundará en beneficio de su sano y normal desenvolvimiento físico, psíquico emocional y social; además de que con ello se evitará el dictado de sentencias contradictorias.

En cuanto a la importancia del resguardo de los derechos constitucionales de los niños, niñas y adolescentes al ser oídos en un proceso constitucional donde intervengan, o que pudieran resultar afectados sus derechos o intereses, esta Sala, entre otras en sentencia N° 1049, del 30 de junio de 2013, dejó sentado que hay que establecer medios idóneos  para la declaración de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales, pues deben ser resguardados en esencia primigenia su integridad sicológica o emocional, dado que la finalidad es evitar, en el primer caso su revictimización, y en segundo caso la afectación de su aporte afectivo al proceso; todo ello de conformidad con lo previsto en el  artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser responsabilidad del Estado garantizar la prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que no puede excluirse de ningún procedimiento judicial el cumplimiento del  principio de su interés superior.

En atención a lo anterior, la Sala estima que al conocer un mismo Tribunal los diferentes aspectos de la responsabilidad de crianza, así como los que van dirigidos a dirimir el incumplimiento de los deberes de los padres, permite que un mismo juez o jueza tenga una visión sistémica de los asuntos sometidos a su conocimiento, al ser necesaria la apreciación integral de los elementos de convicción contenidos en los procesos vinculados, de tal manera que las decisiones concebidas en esas circunstancias sean acertadas y eviten dictámenes contradictorios.

De esta manera, ninguno de los Tribunales adscritos al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la misma competencia material interferirá con el otro, y ello disminuirá el posible ejercicio de acciones orientadas a impedir u obstaculizar la recta administración de justicia.

Así, los jueces o juezas tendrán una visión mucho más exhaustiva de los asuntos que conocen, pudiendo tomar como elementos de convicción, para arribar a decisiones acertadas, respecto de las actuaciones procesales que cursan en diferentes expedientes en el tribunal a su cargo, permitiéndole de esa manera la mejor comprensión de lo que acontece, para poder así dictar una resolución que constituya una real expresión de la justicia material por contener el examen efectivo de todos los elementos de convicción vinculados, pudiendo incluso paralizar posibles acciones en los expedientes que conoce, que impidan u obstaculicen la recta administración de  justicia; pues,  en definitiva, lo importante es que los administradores de justicia, puedan formarse una idea integral o de conjunto de los diferentes litigios que está conociendo, para procurar pronta y decisiva solución de los conflictos.

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/304840-0097-14519-2019-18-0200.HTML

 

martes, 3 de agosto de 2021

EL PLENO EFECTO DEL ACTO EJECUTADO MEDIANTE PODER JUDICIAL. REVOCATORIA DE PODER JUDICIAL

 

SENTENCIA VINCULANTE N° 243 DEL 18/07/2019. TSJ-SC. EL PLENO EFECTO DEL ACTO EJECUTADO MEDIANTE PODER JUDICIAL. REVOCATORIA DE PODER JUDICIAL



SENTENCIA VINCULANTE N° 243 DEL 18/07/2019. TSJ-SC. EL PLENO EFECTO DEL ACTO EJECUTADO MEDIANTE PODER JUDICIAL. REVOCATORIA DE PODER JUDICIAL


Mediante sentencia N° 243 del 18/07/2019, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaro con carácter vinculante en atención a lo dispuesto en al artículo 165 ordinal 1° y último aparte del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.704 ordinal 1° y 1.707 del Código Civil; las revocatorias de mandatos judiciales solo tendrán efectos jurídicos en un juicio, una vez que sean consignados en copia certificada en el expediente respectivo. Cualquier acto que haya sido realizado por un mandatario mediante poder suficiente tendrá plenos efectos jurídicos, salvo lo dispuesto en el artículo 1.707 del Código Civil.

Recordó la Sala Constitucional que las normas procesales son de orden público, y en consecuencia, no son disponibles, por lo que toda decisión que cause un gravamen, es recurrible, a menos que la propia ley establezca lo contrario. La sentencia definitivamente firme, que causa cosa juzgada, es aquella contra la cual no se ejercieron los recursos otorgados por la ley o se agotaron los mismos.

En relación a la revocatoria de un poder judicial, el debe hacerse en una notaría y ser comunicada personalmente al mandatario. Pero si ello no fuere posible la notificación debe cumplir con las exigencias requeridas por la “Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas”, según la cual debe acordarse un procedimiento, ya que en caso contrario al no evidenciándose acuse de recibo alguno por parte del destinatario, debe considerarse como no notificada la aludida revocatoria de poder.

Ahora bien, en el supuesto (para el caso negado) de que el mandatario haya sido debidamente notificado de la revocatoria del poder, ello no puede perjudicar a terceros que, ignorando tal revocación, hayan contratado (o transigido) de buena fe con el mandatario.

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/306401-0243-18719-2019-18-0362.HTML

 

 

martes, 6 de abril de 2021

LAPSO DE IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL

SENTENCIA N° 16 DEL 12/02/2019. TSJ-SC. LAPSO DE IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL

 

 

SENTENCIA N° 16 DEL 12/02/2019. TSJ-SC. LAPSO DE IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL

 

 

🏛️ Mediante sentencia N° 16 del 12/02/2019, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reitera su criterio establecido en la sentencia N° 940 del 21 de julio de 2015 sobre el lapso de apelación de la decisión por admisión de los hechos, debe realizarse conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como una sentencia definitiva.

Reitera la Sala Constitucional su criterio establecido en la sentencia N° 940/2015, sobre el lapso de apelación de la decisión por admisión de los hechos, debe realizarse conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, una sentencia definitiva.

De manera que continua la diatriba entre la Sala penal y la Sala constitucional, esta considera que la decisión emitida procedimiento especial de admisión de hechos es un Auto; criterio que discrepa con el SCP, que la considera una sentencia, no obstante, si está claro que es apelable conforme al 443 y siguientes.

La Sala Constitucional advierte que la sentencia que deriva del procedimiento especial por Admisión de Hechos, se apela en función de los artículos 443 y siguientes del COPP (entiéndase: el plazo para interponer el recurso contra la sentencia por Admisión de Hechos es de 10 días). Como sentencia firme

La doctrina refiere que NO ha sido Pacífica la Jurisprudencia entre Salas Constitucional y Casación Penal. La misma Casación Penal ha promovido sentencias que van en uno y otro criterio. La Sala Constitucional ha sido más consistentes los fallos que la de Casación Penal.

Las siguientes decisiones de la Sala Constitucional han sido contestes o reiteradas en catalogar el Régimen de Apelación del Instituto de Admisión de los Hechos como si se tratara de Apelación de Autos aún y cuando pone fin al proceso o evitan su continuidad.

 

Decisiones del TSJ.

1) N° 2334 del 02/10/2002

2) N° 90 del 01/03/2005

3) N° 01 del 11/01/2006

4) N° 1898 del 19/10/2007

5) N° 1085 del 08/07/2008

6) N° 1433 del 14/08/2008

7) N° 1584 del 19/11/2009

8) N° 342 del 19/03/2012

9) N° 190 del 26/03/2013

10) N° 529 del 27/07/2015. TSJ-SCP. Cambio de criterio

 

Sala Constitucional - Autos: 90/2005, 1898/2007, 1085/2008, 1433/2008, 190/2013.

Sala Constitucional - Sentencias: 01/2006, 1584/2009, 342/2012, 1400/2012, 940/2015.

Sala Penal - Autos: 1281/2000, 1597/2000, 529/2015, 13/2016, 229/2017.

Sala Penal - Sentencias: 239/2002, 685/2007, 553/2008, 535/2009, 540/2009, 630/2009, 106/2010, 466/2013, 186/2015.

 

La Sala de Casación Penal después de varios fallos pronunciados de manera contradictoria en sus mismas decisiones y de manera no pacífica respecto de la Sala Constitucional, se apegó al Criterio de la sala Constitucional.

Debemos precisar finalmente que con la admisión de los hechos y la imposición de la pena. Culmina el proceso de enjuiciamiento para el acusado para dar paso a la nueva etapa del proceso que es la ejecución.

Si en el acto de dictar sentencia, el fiscal apela por no estar de acuerdo con el fallo emitido, debe hacerlo como una apelación de sentencia definitiva en relación al lapso, puesto que la sentencia tiene carácter de definitiva, porque pone fin al enjuiciamiento.

Finalmente Reitera la Sala Constitucional que, en el Procedimiento por Admisión de Hechos, el juez debe explicar al acusado la magnitud e importancia de los delitos atribuidos en su contra.

Respecto al criterio jurisprudencial con carácter vinculante citado Sentencia Vinculante N° 1066 de 10/08/2015. TSJ-SC. Admisión de los Hechos, Condena en Base Distinta a la Admisión, se observa que uno de los presupuestos para que se cumpla efectivamente el procedimiento especial por admisión de los hechos, es el rol que ejerce el juez o jueza en instruir detalladamente al acusado o acusada, en qué consiste este procedimiento especial, y que significa admitir un hecho atribuido en la acusación Fiscal, asimismo, señalar al acusado, la magnitud e importancia de las disposiciones penales sustantivas la cual el juez ha ajustado en un tipo penal el hecho objeto de la acusación.

En esta sentencia la Sala Constitucional desarrolla de forma detallada como el Juez debe informar e instruir al acusado todo lo referido al procedimiento especial por admisión de los hechos.

El Juez debe informar e instruir de forma detallada e individual a los acusados, de todo lo referido al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo señalado por la Sala Constitucional en la decisión con carácter vinculante N° 1066 del 10 de agosto de 2015.

 

Extracto:

Preliminarmente, esta Sala Constitucional, en atención al criterio establecido en la decisión número 3.027/2005, de 14 de octubre (caso: César Armando Caldera Oropeza), debe pronunciarse sobre la tempestividad de la apelación interpuesta… el recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente. Así se declara.

Ahora bien, visto el párrafo supra, el cual menciona el mérito del amparo bajo estudio, esta Sala más allá de la consideración de ese alegato y en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución …  y el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia considera necesario ejercer su potestad de revisión de oficio, por cuanto en la decisión del 7 de agosto de 2017 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control …, que condenó –por admisión de los hechos- a los ciudadanos Wuiston Antonio Díaz Solano, Marcos Antonio Díaz Solano, Antonio Rodríguez Ramírez y Franklin José Andrade Delpino por la comisión del delito de estafa continuada, se constatan vicios referentes a la adecuada aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, tomando en cuenta que dicho procedimiento especial ha sido estudiado por esta Sala a los efectos de su correcta aplicación por parte de los jueces y juezas en materia penal (vid. sentencia con carácter vinculante N° 1066 del 10 de agosto de 2015; caso: “Carlos Luis Mejías Blanco”);  es por ello que, la Sala pasa a restablecer el orden público…

Se desprende del acta de audiencia preliminar celebrada el 3 agosto de 2017, que la Jueza del señalado Juzgado –en ese momento- le concedió el derecho de palabra a uno de los cuatro acusados de la causa penal, el cual manifestó admitir los hechos y solicitó que se le aplicara la atenuante específica establecida en el numeral 1 y la atenuante establecida en el numeral 4, ambas del artículo 74 del Código Penal Venezolano, referidas a “1. Ser reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito” y “4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”.

Seguidamente, la Jueza del Tribunal …, -según el acta de audiencia preliminar que riela en el presente expediente-, condenó a los acusados de la causa primigenia, es decir, a los ciudadanos Wuiston Antonio Díaz Solano, Marcos Antonio Díaz Solano, Antonio Rodríguez Ramírez y Franklin José Andrade Delpino por la comisión del delito de estafa continuada a cumplir la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión “MAS (sic) LAS ACCESORIAS DE LEY”.

…esta Sala le llama poderosamente la atención que consta en el acta de audiencia preliminar solamente una sola manifestación de admitir los hechos, cuando son cuatro los imputados de la causa, por lo que supone que dicha Jueza le concedió el derecho de palabra a un solo imputado, el cual solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos…

En razón de lo anterior, el juez con ocasión a la admisión de los hechos manifestada por el acusado, o en caso de haber varios acusados debe constar la manifestación de admitir los hechos la cual debe ser expresada de forma individual, luego pasará a imponer la pena correspondiente, basándose en la dosimetría penal y en la rebaja relacionada a este procedimiento especial por admisión de los hechos.

Ahora bien, visto lo anterior, esta Sala debe precisar que en el acta de celebración de la audiencia preliminar del 3 agosto de 2017, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control …, la jueza quien preside ese Juzgado, no cumplió con lo establecido en la decisión con carácter vinculante N° 1066 del 10 de agosto de 2015, respecto a la instrucción preliminar a los acusados del significado de admitir los hechos, ni preguntar a cada acusado de forma individual si deseaban admitirlos, limitándose la Juzgadora –según el acta- a preguntar a uno de los cuatro acusados si “desea declarar o manifestar su voluntad de admitir los hechos”.

En tal sentido, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, condenó a los cuatros acusados, como si constara en el acta de audiencia preliminar que cada uno de ellos admitió los hechos, lo cual no es así.

Así las cosas, esta Sala al verificar la decisión …, que condenó a los ciudadanos …, por la comisión del delito de estafa continuada, …, se aprecia que la Juzgadora no aplicó –para el momento de los hechos- la atenuante específica establecida en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal Venezolano, que además fue solicitada por uno de los cuatros acusados de la causa penal primigenia, -sin identificar en el acta-.

Corolario de lo anterior, esta Máxima Instancia Constitucional REVISA DE OFICIO la decisión del 7 de agosto de 2017, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que condenó –por admisión de los hechos- a los ciudadanos …, a cumplir la pena …, por la comisión del delito de estafa continuada, la cual se ANULA; a su vez se ANULA el acta de audiencia preliminar celebrada el 3 agosto de 2017, por dicho Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, así como todos los actos procesales posteriores.

Se REPONE LA CAUSA PENAL al estado en que otro Tribunal de Instancia en Funciones de Control… celebre una nueva audiencia preliminar a los prenombrados ciudadanos, tomando en cuenta lo señalado en la sentencia emanada de esta Sala con carácter vinculante N° 1066, del 10 de agosto de 2015.

Se declara SIN LUGAR la apelación antepuesta por el abogado Allen Peña Rangel actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sandra Milena Galvis Rozo, se REVOCA la decisión del 24 de agosto de 2017, emanada de la Corte de Apelaciones …, y en consecuencia se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la acción de amparo constitucional interpuesta por la quejosa, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, y en tal sentido se declara TERMINADO EL PROCESO.

Asimismo, la Sala debe advertir que, la decisión donde se condene a los acusados seguirá el régimen del lapso de apelación de diez (10) días, en virtud de que esta Sala en sentencia N° 940 del 21 de julio de 2015; caso: “Pedro José Flores”, asumió el lapso de apelación de la decisión por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, una sentencia definitiva.

Finalmente, esta Sala Constitucional no puede soslayar pronunciarse respecto a tan grave comportamiento en la cual incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo para ese entonces por la Jueza Yasira Barazarte Querales, en la tramitación de la causa distinguida con el alfanumérico KP01-P-2017-010867; y, en consecuencia debe declararse ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, ya que dicha Jueza al celebrar la audiencia preliminar e imponerle a los acusados el procedimiento especial por admisión de los hechos, le otorgó el derecho de palabra a uno de los cuatro acusados, tal como consta en el acta de celebración de la audiencia preliminar, y asimismo no explicó de forma detallada e individual a los acusados en qué consistía dicho procedimiento especial, incumpliendo dicha Jueza el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo señalado por esta Sala en la en la decisión con carácter vinculante N° 1066 del 10 de agosto de 2015.

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/303680-0016-12219-2019-17-1045.HTML


 

Sentencias Relacionadas:

SENTENCIA N° 529 DEL 27/07/2015. TSJ-SCP.APELACIÓN DECISIONES PROCEDIMIENTO ESPECIAL. CAMBIO DE CRITERIO

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