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jueves, 6 de enero de 2022

VICIO DE REPOSICIÓN MAL DECRETADA O INDEBIDA REPOSICIÓN. EL LITISCONSORCIO. LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO

SENTENCIA N° 609 DEL 08/11/2021. TSJ-SCC. VICIO DE REPOSICIÓN MAL DECRETADA O INDEBIDA REPOSICIÓN. EL LITISCONSORCIO. LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO

 

SENTENCIA N° 609 DEL 08/11/2021. TSJ-SCC. VICIO DE REPOSICIÓN MAL DECRETADA O INDEBIDA REPOSICIÓN. EL LITISCONSORCIO. LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO

 

 

En sentencia N° 609 del 08/11/2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reitero en relación al artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la obligación de que los jueces de revisar muy cuidadosamente antes de declarar la reposición de una causa, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. De esta manera la Sala ratifica las sentencias N° 436, de fecha 29 de junio de 2006 y la N° 403, de fecha 8 de junio de 2012, sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición.

Así cuando el juez, por el principio de dirección del proceso, de esclarecer la verdad de los hechos y de decidir secundum allegata et probata, observa la existencia de un Litis consorcio necesario, para cumplir el debido proceso, debe integrar oficiosamente el litisconsorcio pasivo necesario y garantizar la justicia, evitando reposiciones inútiles…

No obstante, al percibir ese litisconsorcio necesario, no requiere una reposición obligatoria, ya que  puede constituirla oficiosamente, llamando a la parte a comparecer, para que pueda plantear 1º) si requiere o no la reposición, asumiendo y reproduciendo las actuaciones de los accionados; 2º)  o si considera que debe reponerse la causa para contradecir en juicio aspectos no planteados por el resto de sus litisconsortes, garantizando que el fallo se extienda en todos sus efectos a las partes involucradas ad causam, evitando las reposiciones de la causa, los gastos y costos económicos y los excesos jurisdiccionales que congestionan y hacen nacer un decisión contraria a la sencillez del proceso cedido, generando en conclusión retardo procesal, pues de lo contrario.

El juzgador que detecta tardíamente la necesaria constitución de la acumulación subjetiva necesaria, no dará lugar a la reposición, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición, es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

 

El Litisconsorcio

El litisconsorcio es una figura procesal que es descrita como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal.

 

Litisconsorcio Necesario

El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o venir impuesta en forma expresa; este último caso se verifica cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa, mientras que el primero puede identificarse cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada integrante del grupo sino unitariamente en todos.

En cualquier caso, tres (03) circunstancias merecen ser destacadas:

1) La característica esencial del litisconsorcio necesario es la necesidad de actuación conjunta para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial.

2) Son ejemplos típicos de esta figura litisconsorcial los casos de demandas de retracto legal arrendaticio, cuando necesariamente debe constituirse un litis consorcio necesario pasivo, integrado por el arrendador – vendedor y el comprador o compradores y

3) La integración de ese litisconsorcio necesario debe ser actuado por el juez de la causa de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, pues es el juez, el director del proceso y actúa bajo la premisa iura novit curia, por lo que, como obligación procesal, en caso de observar éste director que el litisconsorcio no está debidamente constituido y más cuando a los autos, conforme al principio procesal quod est in autos est in mundo, existe una documental pública, con valor de plena prueba, no tachada ni impugnada, de la existencia de otra parte involucrada o el llamado tercero en el proceso, debiendo el juzgador actuar de oficio e integrarlo a los fines  de garantizar el concepto constitucional del proceso como instrumento de justicia.

Recalca la Sala Civil, que hay poderes–deberes del juez, que aun cuando no están expresamente establecidos en la legislación ritual, forman parte del desenvolvimiento de los principio de dirección del proceso, de esclarecer la verdad de los hechos y de decidir secundum allegata et probata, lo que conduce a concluir que esa administración del proceso civil, que esa dirección procesal que asume el juez, quiere poner de manifiesto que la controversia, la litis, persigue una función actividad (poder–deber) del juez, como bien lo expresa Mario Masciotra en su obra: ‘Poderes – Deberes del Juez en el Proceso Civil. Ed Astrea. Argentina. 2014 -, apoyado en la Constitución como vértice superior de un ordenamiento procesal que permite la justicia implícita que se requiere, para cumplir el debido proceso, integrar oficiosamente el litisconsorcio pasivo necesario y garantizar la justicia, evitando reposiciones inútiles…”

De manera que es una obligación del juez integrar el litisconsorcio pasivo necesario cuando detecta su existencia.

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/314228-RC.000609-81121-2021-19-070.HTML

 

Sentencias Vinculadas y/o Relacionadas:

martes, 4 de enero de 2022

EL VALOR PROBATORIO DE LOS CORREOS ELECTRÓNICOS.

 

SENTENCIA N° 779 DEL 09/12/2021. TSJ-SCC. EL VALOR PROBATORIO DE LOS CORREOS ELECTRÓNICOS.

SENTENCIA N° 779 DEL 09/12/2021. TSJ-SCS. EL VALOR PROBATORIO DE LOS CORREOS ELECTRÓNICOS.

  

PARA VALORAR LOS CORREOS ELECTRÓNICOS IMPRESOS NO ES NECESARIO UNA EXPERTICIA INFORMÁTICA.

 

En sentencia Nº 779 del 09/12/2021, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia señalo, que de acuerdo al principio de libertad probatoria establecido en el Articulo 395 del Código de Procedimiento Civil: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. De manera que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos.

Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.  Así, por ejemplo, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.

Señala la Sala, que para valorar correos electrónicos impresos resulta necesario una experticia informática de los mismos, como desacertadamente aduce el recurrente, dado que “…ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso (…), deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido es del siguiente tenor: ‘la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas’. De conformidad con la citada ley especial, el valor probatorio de los mensajes de datos, es asimilable al de los documentos escritos y están sujetos a las regulaciones que plantea el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la prueba libre, por lo que el juez superior al apreciarlos con el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas, aplicó correctamente el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al caso concreto…”.

           

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/315178-RC.000779-91221-2021-16-860.HTML

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