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domingo, 25 de abril de 2021

LA SUBROGACIÓN A LA LUZ DE LA LRCAV


 

LA SUBROGACIÓN



➡️ LA SUBROGACIÓN A LA LUZ DE LA LRCAV ⬅️

 

 

Hoy quiero compartir con ustedes un tema muy interesante que se presenta en los contratos de arrendamiento de vivienda, la subrogación.

Vamos a iniciar definiendo éste término: La subrogación en el ámbito del derecho, no es más que la modificación de un contrato para sustituir a una persona por otra, sea esta persona natural o jurídica.

Ahora sí, entremos en la materia, en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas (LRCAV), publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.503 de fecha 12/11/2011, se encuentran tres maneras de subrogar un contrato de arrendamiento de vivienda.

La primera es la Subrogación por Cambio de Propietario se presenta en el caso de que el inmueble cambie de propietario o propietarios, y la podemos visualizar en el artículo 38 de la LRCAV que expresa "Durante la relación arrendataria, por cualquier causa, el inmueble arrendo pasare a ser propiedad otra persona natural o jurídica, el nuevo propietario se subrogará totalmente de pleno derecho en la persona de los propietarios o arrendadores anteriores, en todo y cada uno de sus de sus derechos y obligaciones derivadas de la relación arrendaticia existente y, por consiguiente, las partes estarán obligadas a respetar dicha relación en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la misma sólo podrán terminarse conforme a las disposiciones contenidas en la presente ley.

De acuerdo a lo que expresa dicho artículo, si el inmueble fuera vendido o heredado los nuevos propietarios se subrogan de pleno derecho, manteniendo los mismos derechos y obligaciones derivadas de la relación arrendaticia existente, y ésta sólo podrá terminar de acuerdo a las disposiciones establecidas en la LRCAV, pudiendo el arrendador en el debido momento solicitar a la revisión del canon de arrendamiento según los supuestos que establece el artículo 83 de la LRCAV.

En segundo lugar tenemos la Subrogación por Disolución del Grupo Familiar, prevista en el artículo 56 LRCAV que expresa Cuando se produzca la disolución del grupo familiar que ocupe la vivienda arrendada, sea esta por disolución ocasionada por divorcio, separación judicial, nulidad del matrimonio o finalización del concubinato, y el cónyuge, concubino o miembro del grupo familiar que fuere arrendatario o arrendataria de la vivienda, decidiera mudarse de esa vivienda,  manifestase su voluntad de no renovar el contrato o lo desistiere, el otro cónyuge concubino, concubina o miembro del grupo familiar, que conviviera con el arrendatario o arrendataria, tendrá el derecho a permanecer en la vivienda, con el contrato subrogado a su nombre, y con los mismos deberes y derechos aceptados en la relación arrendaticia.

A tales efectos, deberá el cónyuge concubino, concubina o miembro del grupo familiar no arrendatario, que desee continuar haciendo uso de la vivienda manifestar su voluntad de subrogar el contrato, por escrito en documento autenticado y dentro de un lapso de sesenta días a partir del momento que ocurra la disolución del grupo familiar

De acuerdo a lo expuesto en el anterior artículo, el o la cónyuge que no desee renovar el contrato por ocurrió la disolución del grupo familiar y este ya no vivirá en esa vivienda, el o la cónyuge que conviviere en la vivienda tendrá derecho a mantenerse en la vivienda y subrogar el contrato en las mismas condiciones que fueron estipuladas, para ello deberá dicho cónyuge manifestar su voluntad de subrogar el contrato, y deberá hacerlo por escrito con documento autenticado dentro de un plazo de 60 días calendario a partir del momento que ocurra la disolución del grupo familiar.

En el supuesto que ninguno de los cónyuges deseare continuar en la vivienda estos podrán manifestar al arrendador su voluntad de no continuar la relación arrendaticia, antes de que se termine el contrato, esto sin perjuicios de tener que pagar los cánones restantes, así lo estipula el artículo 51 de la LRCAV.

En tercer lugar, nos encontramos con la Subrogación por Muerte del Arrendatario, en este supuesto expresa el artículo 57 de la LRCAV, En caso de fallecimiento del arrendatario o arrendataria, podrán subrogar se la relación arrendaticia los ocupantes beneficiarios o beneficiarias del inmueble, quienes prueben una permanencia pacífica y continua en la vivienda, debiendo cumplir los términos expuestos en el contrato.

Esta situación será homologada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en un plazo no mayor a treinta días hábiles del fallecimiento del arrendatario o arrendataria.

Del anterior artículo podemos resumir que el en caso de que el arrendatario fallezca los ocupantes, sean estos cónyuges, concubino y/o hijos mayores que demuestren su permanencia pacífica en el inmueble, podrán subrogar el contrato de arrendamiento y éste deberá ser presentado ante la SUNAVI en un plazo No mayor a 30 días hábiles del fallecimiento del arrendatario.

 

 

 

Por: Abg. Gustavo Albornoz

Abogado Especializado en Arrendamientos y Condominios

 

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lunes, 19 de abril de 2021

EL PROCEDIMIENTO BREVE CONTEMPLADO EN EL NUEVO CODIGO ORGANICO PROCESAL CIVIL

EL PROCEDIMIENTO BREVE CONTEMPLADO EN EL NUEVO COPC

 

 

EL PROCEDIMIENTO BREVE CONTEMPLADO EN EL NUEVO CODIGO ORGANICO PROCESAL CIVIL

 

 

Por: Abg. Gustavo Albornoz

 

 

INTRODUCCION

 

El proyecto del Nuevo Código Orgánico Procesal Civil, prevee solo dos procedimientos; El Procedimiento Ordinario, el cual ya hablamos anteriormente, y el Procedimiento Breve, el cual comentaremos durante el desarrollo de este trabajo, como requisito para la aprobación de la Cátedra Juicios Ejecutivos de la Especialización en Derecho Procesal Civil, que actualmente cursamos en la prestigiosa Universidad Nororiental Privada Gran Mariscal de Ayacucho.

 

EL PROCEDIMIENTO BREVE

 

Se encuentra contemplado en el Libro Cuarto del Título I, del proyecto de nuevo Código Orgánico Procesal Civil.  El Titulo I comprende el Procedimiento Breve, Las Solicitudes, Notificaciones y Justificativos.

El Capítulo I, nos explana en la sección primera lo relativo a la introducción de la causa y la aplicación del procedimiento, tal como lo expresa su artículo 74:

“Se tramitarán por el procedimiento breve ante el tribunal de primera instancia competente según se establezca en este Ley, las siguientes causas:

1. Las demandas de retardo perjudicial, tutelas y curatelas, deslinde de propiedades contiguas, asuntos relativos al matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, rectificaciones de actos del estado civil, tránsito, oferta y depósito, de protección al consumidor por bienes y servicios defectuosos y todas aquellas acciones estimadas en menos de 15.000 UT y aquellas que indiquen las leyes especiales

 

2. Las pretensiones de rendición de cuentas contra todo aquel que, conforme al contrato o a la ley, tenga la obligación de rendirlas y las de oposición a las cuentas rendidas.

3. La estimación e intimación de honorarios profesionales, judiciales o extrajudiciales, de abogados y abogadas.

 

El procedimiento inicia por demanda que deberá reunir los requisitos del artículo 46 de este Código Orgánico Procesal Civil, en cuanto sean aplicables.  Para ello se deberá acompañarán con el libelo los instrumentos fundamentales de la pretensión y todas las pruebas que se consideren necesarias a efectos de la admisión de la demanda y de la protección cautelar que se pida, si fuese necesario.

Dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación, el tribunal admitirá o señalará por auto expreso los vicios de forma que haya detectado, a efectos de que sean corregidos o subsanados, para lo cual otorgará un plazo de tres (3) días, con apercibimiento de extinción del proceso. Cumplido este lapso el juez o jueza se pronunciará dentro de los tres (3) días siguientes sobre la admisión de la pretensión o la extinción de la instancia, según sea el caso.

Admitida la demanda el Juez ordenara citar al demandado conforme a las disposiciones previstas en este código para que conteste y proponga todas las excepciones o defensas de fondo por escrito dentro de los tres (3) días de audiencia siguientes. Transcurrido este lapso, al día siguiente se providenciarán los medios de prueba promovidos y comenzará un lapso de ocho (8) días para evacuarlas, vencido el cual, al día siguiente el tribunal fijará el día y hora para la realización de la única audiencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes.

Es importante resaltar que en el caso de los juicios de honorarios profesionales, la demandada podrá acogerse al derecho de retasa de los montos demandados en el acto de contestación a la solicitud, visto lo cual, el Juez deberá pronunciarse sobre los montos de las actuaciones en desacuerdo de las partes, conforme a las pautas de valoración establecidas en el Ley de ética del Abogado, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al vencimiento de la contestación. De dicho fallo no habrá apelación.

Este procedimiento contempla una única audiencia donde Juez agotará la mediación y de no ser lograda, oirá las alegaciones de las partes sobre las cuestiones preliminares que pudieran obstar a la prosecución del proceso y a su terminación, debiendo el juez o jueza subsanar los obstáculos procesales que impidan sentenciar sobre el fondo del asunto.

Las partes del proceso deberán comparecer personalmente a la audiencia asistidas de abogado o abogada, en caso contrario, podrán estar representadas por apoderado o apoderada con capacidad para todos los actos de autocomposición procesal.

Si no comparece el o la demandante se tendrá por desistido el procedimiento. Si no comparece la parte demandada se le tendrá por confesa en los hechos alegados en la demanda, siempre que no haya contestado ni probado nada y la pretensión no sea contraria a derecho; debiendo el juez o jueza dictar sentencia de inmediato.  Si las partes no comparecen a la audiencia el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez o jueza, en decisión que inmediatamente dictará a tales efectos.

Finalmente concluido el debate, el juez pronunciará su fallo al tercer (3) día de audiencia siguiente.  El pronunciamiento de la sentencia podrá diferirse por una sola vez, para el día de audiencia siguiente, por causa grave, sobre la cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento.

 

El Capitulo II contempla las Solicites, Notificaciones y Justificativos, los cuales se explanan en el artículo 80 del COPC.

“Artículo 80. En todo asunto no contencioso, en el cual se pida alguna resolución, los jueces y juezas obrarán con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; el tribunal señalará las formalidades que deban cumplirse a tal efecto.

En este caso, la resolución se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado o interesada, caso en el caso en el cual, el juez o jueza obrará también con conocimiento de causa; y en la decisión que al efecto dicte, dejará siempre a salvo los derechos de terceros.

Si a juicio del Juez hubiere algún tercero interesado en el asunto, ordenará su citación y si éste se opone a la solicitud o el juez considera el asunto contencioso, así lo decidirá inmediatamente, declarando terminado el procedimiento y excitando a las partes a comparecer a la vía jurisdiccional respectiva. En caso contrario evacuará las actuaciones solicitadas y proveerá al respecto. Dichas actuaciones no causaran cosa juzgada, dejan a salvo los derechos de terceros, pero establecen un indicio desvirtuable en juicio.

Divorcio, pérdida del Afecto Marital. En los casos de divorcio por pérdida de afecto marital, se notificará al otro cónyuge para que manifieste lo que considere conveniente en audiencia en presencia del cónyuge solicitante, instándolos a la reconciliación y de no lograrse ésta, se decidirá inmediatamente la solicitud. Los proveimientos del procedimiento voluntario, tendrán apelación en ambos efectos.”

 

Este artículo explana el procedimiento donde se deberá notificar al otro cónyuge para que éste manifieste su criterio en la audiencia, y de no lograrse la reconciliación el Juez decidirá inmediatamente sobre la solicitud del divorcio.

 

CONCLUSION

El Procedimiento Breve del proyecto del Nuevo Código Orgánico Procesal Civil contempla un proceso muy rápido que sin duda permitirá resolver muchos procesos con mayor celeridad y sin dilación procesal. Lo nuevo de este Procedimiento sin duda es el Juicio de protección al consumidor por bienes y servicios defectuosos, así como lo previsto en los casos de Divorcios, especialmente por la pérdida de afecto marital o el muy conocido desamor o desafecto.

 

 

Abg. Gustavo Albornoz


 

 Abogado Especializado en Arrendamientos y Condominios

Especializante en Derecho Procesal Civil

T.S.U. en Informática

Diplomado en Gerencia y Administración de Hospitales y Clínicas

Diplomado en Derecho Notarial y Registral

Diplomado en Docencia para Abogados

 

Ponente en Diversos Seminarios, Foros, Cursos y Talleres Sobre Derecho Inmobiliario, Arrendamiento, Condominios, Sucesiones, Divorcios, Capitulaciones Matrimoniales, Derecho Registral; Desalojos de Viviendas y Locales Comerciales.

 

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