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jueves, 24 de febrero de 2022

EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER DEMANDA DE SOLICITUD DE AUMENTO DE CANON DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL

SENTENCIA N° 39 DEL 16/02/2022. TSJ-SPA. PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER DEMANDA DE SOLICITUD DE AUMENTO DE CANON DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL

SENTENCIA N° 39 DEL 16/02/2022. TSJ-SPA. EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER DEMANDA DE SOLICITUD DE AUMENTO DE CANON DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL


Mediante sentencia N° 39 del 16/02/2022, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión sobre recurso de regulación de jurisdicción, señalo que el Poder Judicial No Tiene Jurisdicción Para Conocer Demanda de Solicitud de Aumento de Canon de Arrendamiento Comercial, correspondiéndole conocer del mismo a la Administración Pública, por órgano de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Al respecto, la Sala recalco que de acuerdo con el señalado en el artículo 43, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”

En relación a la fijación de los cánones de arrendamiento establece el artículo 32 que la determinación de los cánones de arrendamiento para los inmuebles destinados a uso comercial, corresponde en primer lugar al arrendador y al arrendatario de mutuo acuerdo, y en caso de no lograr un consenso, deberá solicitarse ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a fin de que ésta establezca dicho monto, tomando en consideración uno de los métodos contenidos en ese mismo artículo.

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/315600-00039-16222-2022-2021-0115.HTML


 

lunes, 12 de julio de 2021

IMPORTANCIA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

SENTENCIA N° 15 DEL 29/04/2021. TSJ-SE. IMPORTANCIA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

 

 

SENTENCIA N° 15 DEL 29/04/2021. TSJ-SE. IMPORTANCIA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

 

En sentencia N° 15 del 29/04/2021, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión de un Recurso Contencioso Electoral, conjuntamente con un amparo constitucional cautelar, contra las "elecciones de Delegados de Prevención, señalo que el Expediente Administrativo si bien es la prueba natural en este tipo de proceso, no es la única, con la consecuencia de su no remisión crea una presunción favorable a la pretensión del accionante, por consiguiente, el juez debe decidir con lo que conste en auto. 

Extracto:

En primer lugar, advierte esta Sala que en fecha 30 de enero de 2019, el Juzgado de Sustanciación, acordó solicitar a la Comisión Electoral de C.A. Cigarrera Bigott Sucs, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, el cual no fue remitido por la parte accionada, por lo que de acuerdo al criterio establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (Vid., sentencia No. 01257 del 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., posteriormente ratificada en el fallo No. 00480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto, C.A.). “Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.”, acogiendo el criterio antes descrito, se procede a decidir con base a lo siguiente:

Corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse acerca del recurso contencioso interpuesto por el abogado Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, actuando con el carácter de representante de C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, contra “...las elecciones de Delegados de Prevención realizadas en BIGOTT en fecha 6 de diciembre de 2018.” (Mayúsculas del original).

Del fondo del asunto, la Sala observa que el recurso de autos corresponde a la impugnación del proceso electoral con acto de votación en fecha 06 de diciembre de 2018, para elección de Delegados de Prevención en la C.A. Cigarrera Bigott Sucs, es decir, la parte recurrente “solicita que sea declarada la nulidad de la elección de los Delegados de Prevención celebrada en fecha 6 de diciembre de 2018, por lo que se solicita la nulidad absoluta del Acta de Escrutinio y Totalización elaborada por la Comisión Electoral que fuera elegida por los trabajadores que prestan servicios para BIGOTT en las instalaciones ubicadas en la Avenida Julio Centeno, Calle López Mendoza Goiticoa, Edificio Agrobigott, Zona Industrial Castillito, Municipio San Diego del Estado Carabobo.” 

Por otra parte, observa esta Sala Electoral que, según consta del folio 48 al 51 del expediente, la nómina de ciento treinta y ocho (138) trabajadores afiliados  a la C.A. Cigarrera Bigott Sucs, ubicada en la Avenida Julio Centeno, Calle López Mendoza Goiticoa, Edificio Agrobigott, Zona Industrial Castillito, municipio San Diego del estado Carabobo, avalado por la gerencia de Recursos Humanos de dicha entidad de trabajo, prueba documental consignada por la parte actora en su escrito recursivo y admitida mediante auto por el Juzgado de Sustanciación en fecha 22 de octubre de 2020; es conveniente destacar, que la parte accionada no desconoció en ningún momento el número de trabajadores afiliados a la C.A. Cigarrera Bigott Sucs, por lo que, aplicando el parámetro mínimo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por tal razón, resulta procedente la denuncia formulada por la parte recurrente, en virtud de que, carece de base normativa la cifra de seis (06) Delegados de Prevención, que procedieron a ser elegidos en el proceso electoral llevado a cabo en fecha 06 de diciembre de 2018, lo que determina que la elección sea nula. Así se decide.

En consecuencia, se ordena reponer el proceso electoral a su fase inicial de convocatoria; asimismo, advierte esta Sala que debe realizar una convocatoria de asamblea para elegir nuevamente a la Comisión Electoral, a fin de que sean corregidas las omisiones advertidas en la presente decisión, de manera que se garantice el pleno ejercicio del derecho al sufragio y a la participación de los trabajadores afiliados a la C.A. Cigarrera Bigott Sucs. Así se decide.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, y en aras del restablecimiento de la situación jurídica infringida, resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se decide.


Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/abril/311943-015-29421-2021-AA70-E-2019-000004.HTML

 

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