SENTENCIA N° 15 DEL
29/04/2021. TSJ-SE. IMPORTANCIA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
En sentencia N° 15 del
29/04/2021, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión de
un Recurso Contencioso Electoral, conjuntamente con un amparo constitucional
cautelar, contra las "elecciones de Delegados de Prevención, señalo que el
Expediente Administrativo si bien es la prueba natural en este tipo de proceso,
no es la única, con la consecuencia de su no remisión crea una presunción
favorable a la pretensión del accionante, por consiguiente, el juez debe
decidir con lo que conste en auto.
Extracto:
En primer lugar,
advierte esta Sala que en fecha 30 de enero de 2019, el Juzgado de
Sustanciación, acordó solicitar a la Comisión Electoral de C.A. Cigarrera
Bigott Sucs, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los antecedentes administrativos del
caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho
relacionados con el presente recurso, el cual no fue remitido por la parte
accionada, por lo que de acuerdo al criterio establecido por la Sala Político
Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (Vid., sentencia No. 01257 del
12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., posteriormente ratificada
en el fallo No. 00480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto, C.A.). “Lo
expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores
oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente
administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -mas no la única-
dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no
remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre
la procedencia de la pretensión de la parte accionante.”, acogiendo el criterio
antes descrito, se procede a decidir con base a lo siguiente:
Corresponde a la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse acerca del recurso
contencioso interpuesto por el abogado Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, actuando
con el carácter de representante de C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, contra “...las
elecciones de Delegados de Prevención realizadas en BIGOTT en fecha 6 de
diciembre de 2018.” (Mayúsculas del original).
Del fondo del
asunto, la Sala observa que el recurso de autos corresponde a la impugnación
del proceso electoral con acto de votación en fecha 06 de diciembre de
2018, para elección de Delegados de Prevención en la C.A. Cigarrera Bigott
Sucs, es decir, la parte recurrente “solicita que sea declarada la
nulidad de la elección de los Delegados de Prevención celebrada en fecha 6 de
diciembre de 2018, por lo que se solicita la nulidad absoluta del Acta de
Escrutinio y Totalización elaborada por la Comisión Electoral que fuera elegida
por los trabajadores que prestan servicios para BIGOTT en las instalaciones
ubicadas en la Avenida Julio Centeno, Calle López Mendoza Goiticoa, Edificio
Agrobigott, Zona Industrial Castillito, Municipio San Diego del Estado
Carabobo.”
Por otra parte,
observa esta Sala Electoral que, según consta del folio 48 al 51 del
expediente, la nómina de ciento treinta y ocho (138) trabajadores
afiliados a la C.A. Cigarrera Bigott Sucs, ubicada en la Avenida Julio
Centeno, Calle López Mendoza Goiticoa, Edificio Agrobigott, Zona Industrial
Castillito, municipio San Diego del estado Carabobo, avalado por la gerencia de
Recursos Humanos de dicha entidad de trabajo, prueba documental consignada por
la parte actora en su escrito recursivo y admitida mediante auto por el Juzgado
de Sustanciación en fecha 22 de octubre de 2020; es conveniente destacar, que
la parte accionada no desconoció en ningún momento el número de trabajadores
afiliados a la C.A. Cigarrera Bigott Sucs, por lo que, aplicando el parámetro
mínimo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones
y Medio Ambiente de Trabajo.
Por tal razón, resulta
procedente la denuncia formulada por la parte recurrente, en virtud de que,
carece de base normativa la cifra de seis (06) Delegados de Prevención,
que procedieron a ser elegidos en el proceso electoral llevado a cabo en
fecha 06 de diciembre de 2018, lo que determina que la elección sea
nula. Así se decide.
En consecuencia, se
ordena reponer el proceso electoral a su fase inicial de convocatoria;
asimismo, advierte esta Sala que debe realizar una convocatoria de
asamblea para elegir nuevamente a la Comisión Electoral, a fin de que sean
corregidas las omisiones advertidas en la presente decisión, de manera que se
garantice el pleno ejercicio del derecho al sufragio y a la participación de
los trabajadores afiliados a la C.A. Cigarrera Bigott Sucs. Así se decide.
En virtud de los
razonamientos precedentemente expuestos, y en aras del restablecimiento de la
situación jurídica infringida, resulta forzoso para esta Sala Electoral
declarar con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se decide.
Ver Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/abril/311943-015-29421-2021-AA70-E-2019-000004.HTML