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domingo, 21 de noviembre de 2021

LINEAMIENTOS DE ACTUACIÓN PROCESAL RESPECTO A LAS AUTORIZACIONES JUDICIALES PARA VIAJES AL EXTERIOR DE NNA

SENTENCIA N° 356 DEL 17/09/2019. TSJ-SCS. LINEAMIENTOS DE ACTUACIÓN PROCESAL RESPECTO A LAS AUTORIZACIONES JUDICIALES PARA VIAJES AL EXTERIOR DE NNA

SENTENCIA N° 356 DEL 17/09/2019. TSJ-SCS. LINEAMIENTOS DE ACTUACIÓN PROCESAL RESPECTO A LAS AUTORIZACIONES JUDICIALES PARA VIAJES AL EXTERIOR DE NNA

 

En sentencia N° 356 del 17/09/2019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el nuevo criterio en relación a los lineamientos de actuación procesal respecto a las autorizaciones judiciales para viajes al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes”.

La Sala Social, estipula que, los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deben necesariamente velar por el cumplimiento de las medidas preventivas dictadas durante el desarrollo de un procedimiento de autorización para viajar fuera del territorio nacional, a los fines de respetar los límites y parámetros establecidos por las partes en dicha solicitud.

A tal efecto los jueces a deben ser diligentes y hacerle seguimiento a las autorizaciones para viajar acordadas, debiendo atender primordialmente el límite temporal establecido con el objeto de verificar el retorno del niño a Venezuela, por lo cual deberá implementar todas las medidas pertinentes para ello.

Señala la Sala, que si en el lapso de tiempo o togado como autorización para viajar, el niño no ha regresado al territorio nacional, en el interés superior del niño, el juez debe oficiar al SAIME, a los fines de solicitar los movimientos migratorios del protegido.

Una vez que el juez ha verificado que el niño o adolescente no retornó al país en el tiempo establecido en la sentencia, y en consecuencia se ha incumplido con lo ordenado, procederá de oficio al procedimiento de Restitución Internacional del Niño, Niña o Adolescente, oficiando al Ministerio Público, acompañando debidamente copia certificada de la decisión que califique la retención indebida, a los fines que se inicie las investigaciones sobre el presunto desacato.

Finalmente la sala puntualizo que la naturaleza de la autorización para viajar al exterior, al tratarse de un mecanismo de control que permite al juez ponderar la necesidad y utilidad del viaje, la posibilidad de que el niño, niña o adolescente no sea desarraigado de su entorno, ni que sea desnacionalizado al separarlo física e intelectualmente del país donde habita su familia o parte de ella, en atención a lo establecido en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a la Intervención judicial.

Es importante destacar que la autorización para viajar y la autorización para residenciarse fuera del país son procedimientos diferentes.

 

Extracto:

OBITER DICTUM

En virtud del asunto planteado y sin perjuicio de la decisión que antecede, y como quiera que se puntualizó la concepción respecto a la naturaleza de la autorización para viajar al exterior, al tratarse de un mecanismo de control que permite al juez o jueza ponderar la necesidad y utilidad del viaje, la posibilidad de que el niño, niña o adolescente no sea desarraigado de su entorno, ni que sea desnacionalizado al separarlo física e intelectualmente del país donde habita su familia o parte de ella, en atención a lo establecido en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada, esta Sala de Casación Social, pasa de seguida a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Constituye un deber insoslayable de los Jueces y Juezas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, velar por el cumplimiento y plena observancia de las medidas preventivas y sentencias que pudiesen decretar en el desarrollo de un proceso judicial que tenga por objeto la autorización para viajar fuera del territorio nacional de niños, niñas o adolescentes, debiendo prestar la más diligente atención al acatamiento de las partes respecto de los límites y parámetros de las mismas, debiendo hacer uso de las medidas judiciales pertinentes a tales fines.

SEGUNDO: No podrá, el Juez o Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desentenderse del cumplimiento de las autorizaciones de viajes al extranjero que fuesen acordadas, debiendo primordialmente atender el límite temporal establecido, con el objeto de verificar el reingreso del niño, niña o adolescente al territorio nacional, para lo cual deberá implementar todas las medidas pertinentes que el principio de máxima diligencia le permitan,  garantizando de esta manera el resguardo del interés superior del niño, niña o adolescente, su protección integral y cumpliendo con el principio de prioridad absoluta.

El juez o jueza, una vez vencido el lapso para el reingreso del niño, niña o adolescente a la República, podrá oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, solicitando los movimientos migratorios correspondientes del sujeto protegido.

TERCERO: El artículo 482 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé el indicio por conducta procesal, cuya orientación está destinada a que las partes deban actuar con probidad en el proceso, de manera que coadyuven a la consecución de la justicia, siendo una carga procesal de orden moral que debe ser elevada, en los casos de autorización judicial para viajar, al ámbito formal, por lo que se establece que el progenitor o progenitora a quien le es otorgada la autorización judicial para viajar deberá informar al Tribunal inmediatamente el cumplimiento del retorno en la fecha establecida para tal fin.

CUARTO: La verificación del no reingreso del niño, niña o adolescente al territorio nacional se entenderá como un incumplimiento de los términos en los cuales fue otorgada la autorización y acarreará como consecuencia la instauración de oficio del procedimiento de restitución internacional del niño, niña o adolescente, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980. Así se establece.

QUINTO: El juez o jueza deberá dictar decisión mediante la cual certifique la retención indebida del niño, niña y/o adolescente, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980. Así se establece.

SEXTO: Una vez constatado el incumplimiento de la orden de retorno del niño, niña y/o adolescente a la República, deberá el juez o jueza, adicionalmente, oficiar al Ministerio Público, acompañando debidamente copia certificada de la decisión que califique la retención indebida, a los fines que se inicie las investigaciones sobre el presunto desacato.

Finalmente, visto el contenido de la presente decisión, se ordena su publicación en la Gaceta Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como su reseña en la página web de este Alto Tribunal, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala de Casación Social que establece lineamientos de actuación procesal respecto a las autorizaciones judiciales para viajes al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes”. Así se decide.

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/septiembre/307239-0356-17919-2019-18-495.HTML

 

 

miércoles, 25 de agosto de 2021

LA DOBLE MATERNIDAD EN CASOS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA Y FAMILIAS HOMOPARENTALES.

 

SENTENCIA VINCULANTE N° 1187 DEL 15/12/2016. TSJ-SC. LA DOBLE MATERNIDAD EN CASOS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA Y FAMILIAS HOMOPARENTALES.


SENTENCIA VINCULANTE N° 1187 DEL 15/12/2016. TSJ-SC. LA DOBLE MATERNIDAD EN CASOS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA Y FAMILIAS HOMOPARENTALES.

 

En sentencia N° 1.187 del 15/12/2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realiza interpretación constitucional del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo el criterio en el sentido de que la jefatura de las familias puede ejercerlas las familias homoparentales, y los niños, niñas y adolescentes nacidos en estas familias tienen la misma protección del Estado al igual que cualquier otro niño que haya nacido dentro de una familia tradicional.

En el fallo la Sala del Alto Juzgado establece que, en los casos de reproducción asistida donde la madre gestacional es una mujer distinta a la biológica, el niño o la niña, tiene el derecho de estar inscrito con los apellidos de sus progenitoras.

 Además, en dicha sentencia se interpreta el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la jefatura de las familias pueden ejercerlas las familias homoparentales, y por ende el Estado brindará protección sin distinción, a la forma de conformación de la familia, incluyendo a los niños, niñas y adolescentes nacidos en familias homoparentales, gozando de todos los derechos y garantías consagradas a favor de las personas en el ordenamiento jurídico al igual que cualquier otro niño que haya nacido dentro de una familia tradicional.


Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/194078-1187-151216-2016-16-0357.HTML

 

jueves, 19 de agosto de 2021

EN MATERIA DE NNA DEBE IMPERAR LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS. EL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD. EL RECURSO DE HECHO. ERROR EN LA CALIFICACIÓN

SENTENCIA N° 06 DEL 10/02/2020. TSJ-SCS. EN MATERIA DE NNA DEBE IMPERAR LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS. EL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD. EL RECURSO DE HECHO. ERROR EN LA CALIFICACIÓN

 

SENTENCIA N° 06 DEL 10/02/2020. TSJ-SCS. EN MATERIA DE NNA DEBE IMPERAR LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS. EL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD. EL RECURSO DE HECHO. ERROR EN LA CALIFICACIÓN

 

Mediante sentencia N° 06 del 10/02/2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señalo que en materia de protección de niños, niñas y adolescentes debe imperar la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas no esenciales a la validez de los actos del proceso, que el error en la calificación no puede cercenar el ejercicio de un recurso cuando es evidente que la voluntad de la parte es revelarse contra la decisión que le adversa, siendo que conforme al principio iura novit curia el juez es quien conoce el proceso y como director del mismo debe encausarlo, sin que ello signifique asumir excepciones y defensas que son inherentes a las partes, manteniendo el justo equilibrio de las garantías procesales.

Señala la sala que el Recurso de Casación anunciado, no procede contra la sentencia dictada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“El recurso de casación puede proponerse:

a)   Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales.

b)   Contra la sentencia de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil.


De la aludida disposición normativa, se desprende como uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que el fallo impugnado haya sido dictado por un juzgado superior y que presuponga el fin del proceso.

De manera que para acceder a sede casacional, debe tratarse de una decisión definitiva, por lo que, en principio, quedarían excluidas aquellas decisiones diferentes a la señalada, es decir, no se ha comprendido en el supuesto normativo, la posibilidad de anunciar el recurso extraordinario de casación contra sentencias interlocutorias sin fuerza de definitiva, así como autos dictados en fase de ejecución de la sentencia que decidió los hechos controvertidos.

En tal sentido, el juez de la causa debió advertir el error y señalar que lo procedente no es ejercer el recurso de casación en la etapa de ejecución, el cual al ser conocidos sólo admite el recurso de control de la legalidad, por lo que debe entenderse que la impugnación de la sentencia es mediante el recurso de control de la legalidad.

Señala la sala, aun cuando el legislador no estableció de forma expresa la posibilidad de recurrir en sede casacional autos en ejecución de sentencias, por vía supletoria, resulta aplicable el supuesto normativo contenido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual preceptúa, en su parte in fine, que contra los autos dictados en fase de ejecución de sentencias, solo procederá recurso ordinario de apelación, en un solo efecto, estableciendo de manera expresa que no se admitirá recurso de casación contra tales actuaciones jurisdiccionales

 

Recurso de Hecho

En sentencia Nº 1.347 de fecha 11 de agosto de 2009, se hace referencia a que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 452 dispone que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en dicha Ley.

Conforme al referido criterio se precisa que el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte consagra el recurso de hecho, al disponer que contra la negativa de la admisión del recurso de casación, pronunciada por el Tribunal Superior, la parte anunciante podrá, dentro de los cinco (5) días siguientes a dicho pronunciamiento, recurrir de hecho ante el Tribunal Supremo de Justicia, proponiéndolo de manera escrita en el mismo expediente y ante el mismo Tribunal Superior que negó su admisión, el cual será decido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto.

En este sentido, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que el recurso de casación puede proponerse, contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales y contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil; sin que nada exprese dicha ley especial, respecto del ejercicio del recurso extraordinario de casación en contra de las decisiones en fase de ejecución.

Por tanto, debe atenderse a lo previsto en las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil, las cuales regulan supletoriamente la materia, en cuanto no se opongan a las previstas en dicha Ley.

Por su parte, el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por vía supletoria, establece que:

Contra las decisiones del Juez en fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.

Al respecto, el ordinal 3º, del artículo 312, del Código de Procedimiento Civil, aplicable también supletoriamente, dispone excepcionalmente la posibilidad de recurrir en casación en fase de ejecución, en los siguientes casos:

Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

 

El Recurso de Control de la Legalidad

En este mismo orden de ideas, con respecto al mecanismo de impugnación del cual este tipo de fallos es susceptible, la Sala de Casación Social en decisión Nro. 505 de fecha 30 de julio de 2003, ratificada en sentencia Nro. 656 de fecha 7 de agosto de 2018, expresó que a los autos o sentencias dictados en etapa de ejecución se les otorgará excepcionalmente, por aplicación extensiva del ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de control de la legalidad, cuando éstos resuelvan puntos esenciales no controvertidos en juicio, ni decididos en él, o que provean contra lo ejecutoriado o modifiquen de modo sustancial lo decidido, siempre que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios y que se traten de actos que vulneren o amenacen con quebrantar alguna norma de orden público.

Por otra parte, la Sala extremando sus funciones, advierte el desacierto de la parte accionante recurrente en calificación del recurso para impugnar la sentencia cuyos efectos se quieren enervar en el proceso, de acuerdo con el artículo 492 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpretado mediante sentencia N° 0837 de fecha 18 de septiembre de 2015, en los siguientes términos:

(…) En atención a las actuaciones referidas, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 492 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:

 

Artículo 492. Irrelevancia del error en la calificación.

El error del o la recurrente en la calificación del recurso no será obstáculo para su tramitación, siempre que de la actuación se deduzca su verdadero carácter.

De la referida norma podemos concluir que en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, el ejercicio de los recursos que la ley coloca a disposición para el cumplimiento de las garantías procesales debe ser visto desde un punto de vista finalista en resguardo del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de las partes, para lo cual el juez como director del proceso y conocedor del derecho, está en la obligación de corregir los errores de orden formal, sin que ello implique asumir excepciones o defensas propias de las partes, solo que deberá examinar la actuación y calificarla, atendiendo su verdadero carácter, lo que significa que debe tramitar lo que resulte procedente como si la parte hubiese anunciado el recurso que correspondía, no sin antes advertir el error, en resguardo de la justicia como fin último que persigue todo proceso judicial.

Conforme al criterio anterior, en materia de protección de niños, niñas y adolescentes debe imperar la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas no esenciales a la validez de los actos del proceso, haciendo énfasis la norma prevista en el artículo 492 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que el error en la calificación no puede cercenar el ejercicio de un recurso cuando es evidente que la voluntad de la parte es revelarse contra la decisión que le adversa, siendo que conforme al principio iura novit curia el juez es quien conoce el proceso y como director del mismo debe encausarlo, sin que ello signifique asumir excepciones y defensas que son inherentes a las partes, manteniendo el justo equilibrio de las garantías procesales, de manera que el juez de la causa debió advertir el error y señalar que lo procedente no es ejercer el recurso de casación en la etapa de ejecución, el cual al ser conocidos sólo admite el recurso de control de la legalidad, por lo que debe entenderse que la impugnación de la sentencia es mediante el recurso de control de la legalidad.

En consecuencia, en el dispositivo de este auto se admite el recurso de control de la legalidad, y conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone para la debida forma de tramitación, un lapso correr un lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que la parte demandada pueda consignar escrito de contestación al recurso, la Sala una vez concluida la sustanciación, fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria del recurso de control de la legalidad.

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/febrero/309541-006-10220-2020-19-011.HTML

 

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