domingo, 23 de mayo de 2021

LA AUDIENCIA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS EN FASE DE INVESTIGACIÓN. NOTIFICACIONES. NULIDAD DE OFICIO.

SENTENCIA N° 40 DEL 13/05/2021. TSJ-SCP. AUDIENCIA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS EN FASE DE INVESTIGACIÓN. NOTIFICACIONES. NULIDAD DE OFICIO.


 

 

SENTENCIA N° 40 DEL 13/05/2021. TSJ-SCP. AUDIENCIA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS EN FASE DE INVESTIGACIÓN. NOTIFICACIONES. NULIDAD DE OFICIO.

 

 

En sentencia N° 40 del 13/05/2021, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determino que el Juez de Control puede prescindir de la audiencia fijada para resolver las excepciones opuestas en la fase de investigación, pero dicha prescindencia no podrá realizarse cuando ya se haya ordenado la notificación de las partes.


Señala la Sala Penal, que el Juez de Control puede prescindir mediante auto motivado de la audiencia convocada con ocasión de las excepciones interpuestas en fase de investigación, dicha prescindencia no podrá realizarse cuando ya se haya ordenado la notificación de las partes, pues se entiende que las partes están a la espera de la celebración de la audiencia. En los casos que considere la necesidad de prescindir de la audiencia oral convocada, deberá notificar a las partes de ello mediante decisión fundada, en la cual explique las razones por las que ya no es necesaria la realización de la audiencia, y no podrá resolver anticipadamente a la fecha prevista de la celebración de la audiencia las excepciones opuestas.

 

La Sala Penal en relación a las notificaciones de las partes en los actos procesales, trae a colación la sentencia de la misma sala N° 233, del 2 de julio de 2010, donde señaló que:

“... las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes. …”. (Resaltado de la Sala).

 

Las notificaciones de las partes, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes.

 

Llama mucho la atención que a pesar que en la sentencia se evidencia y así es señalado en la misma, el juez de control, incurrió en violación del debido proceso; pues las partes involucradas quedaron en estado de indefensión e inseguridad jurídica, al tener una expectativa sobre una audiencia que les fue fijada y notificada y posteriormente de manera arbitraria fue suspendida, mediante decisión que dejó sin efecto el referido acto, sin previa notificación de las partes, que cerceno con tal proceder el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a ser oído, a las partes en la causa. La Sala penal en su parte motiva, no ordene remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de determinar si existe o no responsabilidad disciplinaria al respecto.

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/312083-040-13521-2021-C21-10.HTML

 

 

¿PUEDEN OBLIGARNOS A LA JUBILACIÓN DE OFICIO?

SENTENCIA N° 20 DEL 09/03/2021. TSJ-SC. ¿PUEDEN OBLIGARNOS A LA JUBILACIÓN DE OFICIO?


 

SENTENCIA N° 20 DEL 09/03/2021. TSJ-SC. ¿PUEDEN OBLIGARNOS A LA JUBILACIÓN DE OFICIO?

 

 

En sentencia N° 20 del 09 del 09/03/2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que no es posible otorgar el beneficio de jubilación en contra de la voluntad del funcionario. El acto Administrativo se cuestiona, por pretender someterle obligatoriamente a recibir una pensión y, por considerar, que puede culminar la totalidad del tiempo correspondiente al servicio activo para recibir, cabalmente, los beneficios correspondientes al personal retirado.

 

Sin embargo, es importante recordar la sentencia N° 168 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de abril de 2017, la cual sentó lo siguiente:

(…) En el presente caso se plantea si el … puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador -no puede operar-; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.

 

En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.

 

La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del -in dubio pro operario-, previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables… que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos´. (Negrillas de la Corte).

 

Del criterio antes transcrito, se evidencia que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas serán jubilables, aunque todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio, siempre y cuando se aplique el pago del porcentaje máximo de la pensión.

 

Extracto:

Ello así, a los fines de verificar si en el presente caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuó conforme al criterio jurisprudencial y los artículos anteriormente esbozados, esta Corte observa lo siguiente: i) consta en el folio seis (6) del expediente judicial, Oficio Nro. N° 9700-104-035, de fecha 30 de diciembre, mediante el cual la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del C.I.C.P.C., le otorgó el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio al querellante ´con fundamento en lo establecido en los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas´ y acordó que ´el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el (…) Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 22 años´ y ii) riela al folio cinco (5) del presente expediente, cédula de identidad del querellante, de la cual se desprende que el mismo nació en fecha 13 de mayo de 1964.

 

En consecuencia, se verificó que para el momento en el que fue otorgada la jubilación, el querellante contaba con cincuenta y un (51) años de edad y veintidós (22) años de servicio, asimismo, se observa que la pensión de jubilación otorgada se calculó tomando en cuenta los años de servicio que prestó en la referida Institución, es decir, no se otorgó el monto máximo de la misma.

 

Vista la anterior consideración, se observa que en la decisión impugnada se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé que sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto de hecho que no aconteció en el caso de autos, por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), aplicó la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veintidós (22) años de servicio, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial. La indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal de Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inficiona de nulidad la sentencia núm. 2017-0745 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 5 de octubre de 2017, tanto por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva, dispuesta en el artículo 26 Constitucional, por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), bajo un supuesto distinto a los previstos.

 

Así pues, la indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento in commento, vicia de nulidad la sentencia número 2017-0745 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 5 de octubre de 2017, al otorgar la jubilación de oficio bajo un supuesto distinto a los previstos que atentó contra el goce de sus derechos en materia laboral, y por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva.

 

 En virtud de las referidas consideraciones y vistas las actas que conforman el expediente, verifica esta Corte, que la Administración en lugar de otorgar el beneficio concediendo el monto máximo a la pensión jubilatoria, ordenó que el mismo fuera determinado en atención al tiempo de prestación de servicios de el querellante a la Institución, lesionándose con dicho acto, sus derechos subjetivos, y obviando el criterio jurisprudencial contenido en la decisión Nº 168 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de abril de 2017. Así se decide.

 

En virtud de lo anterior, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha el 14 de marzo de 2017, por el Abogado Jean Carlos García, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la República en consecuencia esta Corte REVOCA la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2016, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; se CONFIRMA el acto administrativo impugnado y se ORDENA el pago del porcentaje máximo de la pensión al ciudadano JHON RAFAEL TOVAR CARTAYA. Así se decide.

 

Voto Salvado: Lourdes Benicia Suárez Anderson

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/311432-0020-9321-2021-19-0700.HTML

 

 

sábado, 22 de mayo de 2021

SUPUESTOS DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA

SENTENCIA N° 48 DEL 02/03/2020. TSJ-SCC. SUPUESTOS DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA

 

 

SENTENCIA N° 48 DEL 02/03/2020. TSJ-SCC. 

 

SUPUESTOS DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA

 

 

En sentencia N° 48 del 02/03/2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, reiteró que no le está dado al juez, determinar causal o motivación distinta al orden establecido, para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de los supuestos establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Precisa la sala Civil, que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala lo siguiente:

“…Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.

 

En la sentencia de esta Sala N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, se ratificó el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declararse la inadmisibilidad de la demanda, vale decir, los taxativamente previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil

En este mismo orden de ideas señala la sala, se considera pertinente citar, el criterio sobre el principio pro actione por estar vinculado al tema de la admisibilidad de la demanda, que en abundante jurisprudencia ha establecido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:


“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.

 

Asimismo, en sentencia N°. 1764 de fecha 25/9/2001, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:

Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).

Del criterio citado, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron establecidos con la finalidad de comprometer el derecho a accionar que poseen los justiciables, de allí que los señalamientos de inadmisibilidad distintos a los señalados por la ley, o de aquellos excepcionales y aceptables solo bajo ciertas y seguras interpretaciones, no pueden ser consentidos por ser limitativos del derecho de acción.

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/309617-RC.000048-2320-2020-19-371.HTML

 

 

 

 

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