SENTENCIA
N° 20 DEL 09/03/2021. TSJ-SC. ¿PUEDEN OBLIGARNOS A LA JUBILACIÓN DE OFICIO?
En sentencia N° 20 del 09 del 09/03/2021, la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que no es
posible otorgar el beneficio de jubilación en contra de la voluntad del
funcionario. El acto Administrativo se cuestiona, por pretender someterle
obligatoriamente a recibir una pensión y, por considerar, que puede culminar la
totalidad del tiempo correspondiente al servicio activo para recibir,
cabalmente, los beneficios correspondientes al personal retirado.
Sin embargo, es importante recordar la sentencia
N° 168 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07
de abril de 2017, la cual sentó lo siguiente:
(…) En el presente
caso se plantea si el … puede subrogarse en la voluntad del funcionario para
acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años
exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono
en la voluntad del trabajador -no puede operar-; sin embargo, tal potestad debe
estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.
En este sentido, la
normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el
tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función
policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que
tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si
existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no
pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su
funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no
vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación
entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que
tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su
personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en
materia constitucional y en aplicación del -in dubio pro operario-, previsto en el numeral 3 del artículo 89 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas
acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación
de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o
trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables… que todavía
no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser
objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma
que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de
la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el
ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que
tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta
optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos´.
(Negrillas de la Corte).
Del criterio antes transcrito, se evidencia
que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas serán jubilables, aunque todavía no lleguen al tiempo máximo de
servicio para el retiro obligatorio, siempre y cuando se aplique el pago del
porcentaje máximo de la pensión.
Extracto:
Ello así, a los fines de verificar si en el
presente caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, actuó conforme al criterio jurisprudencial y los artículos
anteriormente esbozados, esta Corte observa lo siguiente: i) consta en el folio
seis (6) del expediente judicial, Oficio Nro. N° 9700-104-035, de fecha 30 de
diciembre, mediante el cual la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del
C.I.C.P.C., le otorgó el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio
al querellante ´con fundamento en lo
establecido en los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones
y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige
para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas´ y acordó que ´el monto de jubilación se hará ajustado al
porcentaje establecido en el (…) Reglamento, determinando que prestó sus
servicios en esta Institución por un lapso de 22 años´ y ii) riela al folio
cinco (5) del presente expediente, cédula de identidad del querellante, de la
cual se desprende que el mismo nació en fecha 13 de mayo de 1964.
En consecuencia, se verificó que para el
momento en el que fue otorgada la jubilación, el querellante contaba con
cincuenta y un (51) años de edad y veintidós (22) años de servicio, asimismo,
se observa que la pensión de jubilación otorgada se calculó tomando en cuenta
los años de servicio que prestó en la referida Institución, es decir, no se
otorgó el monto máximo de la misma.
Vista la anterior consideración, se observa
que en la decisión impugnada se está acordando de oficio la jubilación de un
funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé que sólo puede
hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de
acogerse al beneficio, supuesto de hecho que no aconteció en el caso de autos,
por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
(C.I.C.P.C.), aplicó la jubilación con una disposición de Reglamento que solo
permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veintidós (22) años de
servicio, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del
funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de
jubilaciones de ese Cuerpo Policial. La indebida aplicación de la normativa
contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal de Cuerpo
Técnico de Policía Judicial, inficiona de nulidad la sentencia núm. 2017-0745
dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 5 de octubre
de 2017, tanto por desestimar los derechos fundamentales existentes para la
materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva,
dispuesta en el artículo 26 Constitucional, por aplicar indebidamente una
normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios
del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
(C.I.C.P.C.), bajo un supuesto distinto a los previstos.
Así pues, la indebida aplicación de la
normativa contenida en el Reglamento in commento, vicia de nulidad la sentencia
número 2017-0745 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
del 5 de octubre de 2017, al otorgar la jubilación de oficio bajo un supuesto
distinto a los previstos que atentó contra el goce de sus derechos en materia
laboral, y por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva.
En virtud de las referidas
consideraciones y vistas las actas que conforman el expediente, verifica esta
Corte, que la Administración en lugar de otorgar el beneficio concediendo el
monto máximo a la pensión jubilatoria, ordenó que el mismo fuera determinado en
atención al tiempo de prestación de servicios de el querellante a la
Institución, lesionándose con dicho
acto, sus derechos subjetivos, y obviando el criterio jurisprudencial contenido
en la decisión Nº 168 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia de fecha 07 de abril de 2017. Así
se decide.
En virtud de lo anterior, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación
interpuesta en fecha el 14 de marzo de 2017, por el Abogado Jean Carlos García,
actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la República en consecuencia
esta Corte REVOCA la sentencia
dictada el 20 de diciembre de 2016, por el Tribunal Superior Noveno de lo
Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el
recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; se CONFIRMA el acto administrativo
impugnado y se ORDENA el pago del
porcentaje máximo de la pensión al ciudadano JHON RAFAEL TOVAR CARTAYA. Así se decide.
Voto
Salvado: Lourdes Benicia Suárez Anderson
Ver
Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/311432-0020-9321-2021-19-0700.HTML